Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: HENDER C.R., D.M.Z. y O.V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.692.118, V-5.839.021 y V-5.064.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444.

PARTE DEMANDADA: A.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.625.434, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.803.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799.

MOTIVO: Resolución de Contrato (con reserva de dominio).

ENTRADA: 30 de Julio de 2008.

I

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda el profesional del derecho O.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, para demandar al ciudadano A.E.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.625.434, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato (con reserva de dominio).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación del ciudadano A.E.Q.G., para que compareciera dentro de los dos (02) días de despachos siguientes a la constancia en actas de la citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado actor, abogado en ejercicio O.V.R., ya identificado, indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio 28, corre inserta exposición realizada por el alguacil de este tribunal, en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil expuso que los días 23 de octubre, 26 de noviembre y 04 de diciembre de 2008, se trasladó a la dirección suministrada por el apoderado actor, y que en la misma en todas las oportunidades nadie contestó a sus llamados.

El apoderado actor, en vista de la exposición realizada por el alguacil, solicitó al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel citación librado en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2009, la secretaria natural del tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado actor, solicitó nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada.

El tribunal, por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, designó al abogado en ejercicio O.V., como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio O.V., aceptó cargo y prestó juramento de ley.

Al folio 61, corre inserto recibo de citación debidamente firmado por el abogado en ejercicio O.V., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2010, el defensor ad-litem, mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado actor presentó escrito de pruebas.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que consta en documento privado de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 866, que la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 542-A Qto, denominada LA VENDEDORA CEDENTE, celebró con el ciudadano Á.E.Q.G., ya identificado, quien se denominara EL COMPRADOR/ DEUDOR CEDIDO, un contrato sobre venta con reserva de dominio a plazo, por el cual vendió a crédito, un vehículo Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

El precio de venta del vehículo fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 64.612, 00), donde EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, así:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 294,71), que entregó a LA VENDEDORA CEDENTE.

  2. La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 64.317,29), mediante 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.822,77), cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante, pagadera la primera de las cuotas, a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes 47 cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la citada venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del 16% anual, y en tal sentido EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, aceptó que LA VENDEDORA CEDENTE, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

    Igualmente quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por LA VENDEDORA CEDENTE, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y LA VENDEDORA CEDENTE realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia el documento, las que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, de la variación del monto de dichas cuotas.

    EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, convino que en caso de que fuese intentada por LA VENDEDORA CEDENTE, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que LA VENDEDORA CEDENTE. Quedó convenido que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el citado contrato, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, 3% anual adicional a la tasa de interés vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que trascurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. No obstante esa tasa adicional podría ser ajustada por LA VENDEDORA CEDENTE, durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado. En consecuencia, el incremento de la tasa de interés que ocurriera con ocasión de la mora de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, sería aplicado a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían modificaciones en sus montos sin necesidad que mediara notificación alguna a EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO.

    LA VENDEDORA CEDENTE, se reserva el dominio del vehículo hasta que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, pague la totalidad del precio de venta del vehículo y cualquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de ese contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo. En consecuencia, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, solo adquiriría la propiedad del vehículo una vez hubiere pagado a LA VENDEDORA CEDENTE, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudieran adeudarle con ocasión de ese contrato.

    Consta igualmente, que mientras estuviere vigente la reserva de dominio del vehículo, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, no podría realizar negociación o acto de disposición alguno sobre el vehículo. El vehículo tampoco podría ser objeto de ninguna actividad de manufactura o transformación, ni formar parte integrante y constante de un inmueble, la violación de esta cláusula por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, facultaría al acreedor del saldo del precio de venta a pedir la resolución o el cumplimiento del citado contrato.

    En caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearía las sanciones establecidas en la cláusula Novena de ese documento.

    Durante el tiempo en que estuvieren vigentes las obligaciones contraídas, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se obligó asegurar y mantener asegurado el vehículo en beneficio del cesionario, por una compañía aseguradora de reconocida solvencia y seriedad en el mercado asegurador a satisfacción de LA VENDEDORA CEDENTE. Desde el otorgamiento del citado contrato, EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, asumió todos los riesgos del vehículo y, en consecuencia, serían por su exclusiva cuenta y cargo la pérdida, deterioro, daño o destrucción del mismo por cualquier causa, siendo el único responsable de los daños materiales y cualquiera otros perjuicios que pudieran llegar a sufrir personas o cosas con motivo del uso del vehículo.

    Asimismo, consta en el contrato privado, que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, de cualquiera de las obligaciones que asumió, LA VENDEDORA CEDENTE, podría, de pleno derecho y a su solo criterio:

  3. Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo;

  4. Considerar resuelto el mencionado contrato y exigir en consecuencia, la devolución del vehículo, comprometiéndose EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga LA VENDEDORA CEDENTE, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre son necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciado EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubiesen sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, quedarían en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA CEDENTE, a título de justa compensación, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Así, LA VENDEDORA CEDENTE, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominado EL BANCO/CESIONARIO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento.

    El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 64,317, 29), suma que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo que consta en el contrato y que LA VENDEDORA CEDENTE, responderá a EL BANCO/CESIONARIO durante la vigencia del pacto de reserva de dominio, de la existencia en el mercado de los repuestos, de los servicios técnicos y de los servicios de mantenimiento requerido por EL VEHÍCULO objeto de la citada venta y libera a EL BANCO/CESIONARIO en su condición de Cesionario de los derechos de crédito del citado contrato, de cualquier responsabilidad derivada del buen funcionamiento del vehículo, así como por defectos o vicios ocultos del mismo, tanto en su parte mecánica como en su carrocería.

    Con el otorgamiento del instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO/CESIONARIO, LA VENDEDORA CEDENTE efectuó la tradición legal del crédito cedido conforme a la Ley. LA VENDEDORA CEDENTE garantizó a EL BANCO/CESIONARIO la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor cedido.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Novena del Contrato con Reserva de Dominio, tomando en cuenta la limitación establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, incumplió la expresada Cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria.

    Y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos, por lo que demanda al ciudadanos A.E.Q.G., para que convengan y en caso de contradicción, a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda, el día 14 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 866 y ordene al ciudadano A.E.Q.G., a entregar el bien mueble objeto de la venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por el ciudadano A.E.Q.G., y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesta.

    Estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.661, 16), que es el saldo deudor para el día 27 de junio de 2008, que es el total de sumar las siguientes cantidades:

    1) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍAVRES FUERTES CON 29/100, (Bs.F. 64.317,29) que es el saldo deudor.

    2) La cantidad de OCHO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.F. 8.003,93), por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 27 de junio de 2008.

    3) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍAVRES FUERTES CON 94/100, (Bs.F. 1.399,94), por concepto de intereses de mora y seguro desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008.

    Todas las cantidades hacen un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.F. 73.661,16).

    Igualmente demanda el pago de los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el Contrato de venta con Reserva de Dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta. Por cuanto en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se fijó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, pero en el mismo se estableció una dirección para citaciones y notificaciones, en donde consta que le domicilio de A.E.Q.G., es la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de mayo de 2004.

    Asimismo solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se decrete el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio al demandado, y se disponga la entrega a su representada en calidad de secuestratario, dejando constancia el estado en que se encuentre el referido vehículo y previo un avaluó del mismo por un perito que se servirá designar ese Tribunal.

    Argumentos de la demandada: El abogado en ejercicio O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano A.E.Q.G., formula los siguientes planteamientos: en diversas oportunidades ha tratado de localizar a sus defendidos resultado éste totalmente nugatorio, por lo que, no ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano A.E.Q.G., niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Pruebas de la parte actora:

    • Ratificó en cada una de sus parte documento de Préstamo de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 866, que la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A., celebró con el ciudadano Á.E.Q.G., un contrato sobre venta con reserva de dominio a plazo, por el cual vendió a crédito, un vehículo Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

    Este Tribunal aún cuando no dictó auto de providencia sobre la referida prueba, este Tribunal la tiene como evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por cuanto el referido documento es privado autenticado.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada no promovió pruebas.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    El autor J.L.A. GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

    Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    El Dr. R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 544 y 545, señala que:

    […] la norma pertinente del Proyecto COUTURE (Art. 133) establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.

    Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica adopta en el artículo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; que contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión...”

    La carga de la prueba –como toda carga procesal: de la afirmación, de la comparecencia- es un deber final y no un deber en sentido jurídico. En tal sentido nos parece que yerra la Corte cuando expresa que > implica que las partes no pueden, por convenio particular, relajar la reglas sobre la carga de la prueba para modificar o adulterar sus efectos>> […]”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  5. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  6. Como el producto de la acción de probar; y

  7. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó que consta en documento privado de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 866, que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., ya identificada, celebró con el ciudadano A.E.Q.G., ya identificado, un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, por le cual vendió a crédito, un vehículo Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

    Que el precio de venta del vehículo fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.64.612,00), donde el ciudadano A.E.Q.G. se obligó a pagar a LA VENDEDORA CEDENTE, así:

    1. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 294,71), que entregó a LA VENDEDORA CEDENTE.

    2. La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 64.317,29), mediante 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.822,77), cada una, las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables calculados conforme se establece más adelante, pagadera la primera de las cuotas, a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes 47 cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

    El saldo del precio de la citada venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial del 16% anual, y en tal sentido EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, aceptó que LA VENDEDORA CEDENTE, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

    Igualmente, alegó que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquiera de las obligaciones establecidas, acarrearía las sanciones establecidas en la cláusula Novena de ese documento y que LA VENDEDORA CEDENTE, podría, de pleno derecho y a su solo criterio:

  8. Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo.

  9. Considerar resuelto e mencionado contrato y exigir en consecuencia, la devolución del vehículo, comprometiéndose EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga LA VENDEDORA CEDENTE, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre son necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciado EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a cualquier acción que pudiera corresponderle para la recuperación del vehículo por parte de LA VENDEDORA CEDENTE, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubiesen sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, quedarían en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA CEDENTE, a título de justa compensación, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Así, LA VENDEDORA CEDENTE, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo denominado EL BANCO/CESIONARIO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento. El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos diecisiete bolívares con 29/100 (Bs. 64.317,29), suma que equivale al saldo deudor del precio de venta del vehículo que consta en el contrato.

    También fundamentó su pretensión, en que con el otorgamiento del instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO/CESIONARIO, LA VENDEDORA CEDENTE efectuó la tradición legal del crédito cedido conforme a la Ley. LA VENDEDORA CEDENTE garantizó a EL BANCO/CESIONARIO la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor cedido.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En concordancia con la Cláusula Novena del Contrato con Reserva de Dominio, tomando en cuenta la limitación establecida en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, incumplió la expresada Cláusula, en forma presuntamente culposa, circunstancia que confiere a su representada el derecho a ejercer la respectiva acción de cumplimiento o la resolutoria, y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos.

    Y como consecuencia, demanda al ciudadano A.E.Q.G., para que convengan y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda, el día 14 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 866, y ordene al ciudadano A.E.Q., a entregar el bien mueble objeto de la venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por el ciudadano antes citado.

    Y, todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado en el libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesta.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado el saldo adeudado que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba, quedando demostrado que la parte demandante en su libelo de demanda, en el folio 6 manifiesta:

    […] Y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos; en representación de BANESCO Banco Universal, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando al identificado ciudadano A.E.Q., para que convengan y en caso de contradicción, a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de fecha 21 de septiembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Segunda, el día 14 de diciembre de 2007, quedando archivado bajo el No. 866, y ordene al ciudadanos A.E.Q.G., a entregar el bien mueble objeto de la Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por A.E.Q.G., y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido mi representado BANESCO Banco Universal, por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protesto […]

    .

    Asimismo, en el libelo de demanda estimó la acción en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.661, 16), que es el saldo deudor para el día 27 de junio de 2008, que es el total de sumar las siguientes cantidades:

     La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍAVRES FUERTES CON 29/100, (Bs.F. 64.317,29) que es el saldo deudor.

     La cantidad de OCHO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON 93/100 (Bs.F. 8.003,93), por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 27 de junio de 2008.

     La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍAVRES FUERTES CON 94/100, (Bs.F. 1.399,94), por concepto de intereses de mora y seguro desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 11 de enero de 2008.

     Todas las cantidades hacen un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.F. 73.661,16).

    En virtud de lo anteriormente solicitado, es decir, la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, considera este Tribunal, que se debe ordenar la entrega del vehículo Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión, el ciudadano A.E.Q.G., en razón del incumplimiento del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, él cual queda resuelto, para la devolución y entrega del vehículo Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, objeto del contrato, quedando en beneficio de BANESCO BANCO UNVERSAL, C.A., la cuota inicial pagada por el antes citado ciudadano, y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por las cuotas pagadas por la demandada, a titulo de indemnización, ya que cuya resolución del contrato prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a lo solicitado, al pago de los intereses que se siguieran causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio calculados mediante experticia complementaria del fallo, mas las costas y costos del juicio, considera este tribunal declarar procedente tal solicitud, y en consecuencia de ello, ordenar el pago de los intereses del saldo adeudado es decir de la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.64.317,29), desde el día 27 de junio de 2008, hasta la fecha de la presente resolución, ordenando así la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano A.E.Q.G., por cuanto el demandado en actas, no demostró haber cancelado las cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano A.E.Q.G., la devolución del vehículo con las siguientes características: Placa: VCM771; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Z1MD60097V331395; Serial de Motor: 97V331395; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses del saldo adeudado es decir de la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.64.317,29),desde el día 27 de junio de 2008, has la fecha de la presente resolución. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses señalados en el literal TERCERO del dispositivo del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISIONAL,

    DR. C.R.F..

    LA SECRETARÍA TEMPORAL,

    ABOG. I.C.V..

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 45.-

    La Secretaria Temporal

    Abog. I.C.V..

    CRF/ICV/GREINER.-

    Exp. 11710.

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