Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

198° y 150°

VISTOS LOS INFORMES: Presentado por la profesional del derecho A.M.G.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADA JUDICIAL: A.M.G.E. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 6.557.878 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.342.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2004, anotada bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 45 y bajo el No. 19, Protocolo 3°, Tomo 4, modificando sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 12 y el ciudadano A.J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.151.333, y del mismo domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 23 de enero de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Por libelo de demanda la profesional del derecho A.M.G.E. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 6.557.878 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2004, anotada bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 45 y bajo el No. 19, Protocolo 3°, Tomo 4, modificando sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 12.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de junio de 2008, se designa como defensor ad Litem de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, al profesional del derecho O.V.. En fecha 07 de julio de 2008, acepta el cargo en el recaído.

El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, en fecha 08 de agosto de 2008. , ey los ciudadanos R.D.M.M. y MARIELINA M.P.M., se opone al decreto intimatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

En fecha 20 de octubre de 2008, la profesional del derecho A.M.G.E., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas y en fecha 24 de noviembre de 2008, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos del demandante: La profesional del derecho A.M.G.E., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en Pagaré No. 773964, de fecha 13 de abril de 2007, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, representada por el ciudadano A.J.R.P., debe y pagaría, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de los 90 días, contados a partir del 13 de abril de 2007, a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que recibió en moneda de curso legal en Venezuela, en calidad de préstamo a interés y que utilizaría en operaciones de legítimo carácter comercial.

Asimismo, convino la deudora que dicho Pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados inicialmente a la tasa del 28% anual. Convino igualmente, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el pagaré, la tasa aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, 3% anual adicional. Quedó expresamente convenido, que mientras la deudora no hubiese pagado a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, todas y cada una de las obligaciones adeudadas, su representada podría efectuar libremente las fijaciones en cada uno de los ajustes a los intereses de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

También convino la deudora, que “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, podría hacer efectivas, total o parcialmente, las obligaciones provenientes del préstamo, con fondos que la deudora tuviere en cualquier cuenta en dicho instituto bancario. Para garantizar el pago de la obligación asumida por la deudora para con “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, los ciudadanos A.J.R.P. y C.R.G., se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la deudora en las mismas condiciones estipuladas en el Pagaré descrito. La obligación de la deudora era pagar el monto del Pagaré a los 90 días de la fecha de su aceptación, es decir, 13 de abril de 2007, por lo que dicho Pagaré venció el 13 de julio de 2007.

La deudora se ha negado a cancelar el monto del capital adeudado y sus respectivos intereses desde el día 13 de mayo de 2007, razón por la cual ha solicitado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212 y al avalista A.J.R.P., la cancelación total del saldo de capital adeudado y sus intereses convencionales y de mora, pero se han negado a cancelarlo es por lo que demanda a la deudora principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, y al avalista A.J.R.P., con fundamento en los artículos 438, 439, 440, 441, 443, 446, 447, 449, 455 y 456 del Código de Comercio, y 170 del Código Civil, para que paguen a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 363.808,33) correspondiente a:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por saldo del capital del pagaré.

2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.633,33), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, calculados desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

3) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.175,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en literal b) desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, manifiesta la imposibilidad de haber contactado a sus representados. Le ha sido imposible verificar los hechos, sin embargo, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del Pagaré No. 773964, de fecha 13 de abril de 2007, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de Estado de Cuenta de fecha 15 de enero de 2008, emitido por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, que acredita el abono en la cuenta corriente No. 134-0347-3-8-3471044848, el monto del préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para demostrar la deuda pendiente por pagar. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de Estado de Cuenta, emitido por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados, para demostrar la deuda pendiente por pagar. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende del recorrido de las actas procesales, que no promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

1°- La fecha.

2° - La cantidad en número y letras.

3° - La época de su pago.

4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

Como el producto de la acción de probar; y

Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, la profesional del derecho A.M.G.E., actuando como apoderada judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en Pagaré No. 773964, de fecha 13 de abril de 2007, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, representada por el ciudadano A.J.R.P., debe y pagaría, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de los 90 días, contados a partir del 13 de abril de 2007, a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que recibió en moneda de curso legal en Venezuela, a los 90 días de la fecha de su aceptación, es decir, 13 de abril de 2007, al cual se le otorgó todo el valor probatorio por ser un instrumento privado de parte, que no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212 y al ciudadano A.J.R.P., tenía la carga de probar que canceló el instrumento representativo del préstamo, que opuso la parte demandante, por cuanto el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, evidenciándose que la parte demandada en autos no demostró haber cancelado con lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 363.808,33) correspondiente a:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por saldo del capital del pagaré.

2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.633,33), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, calculados desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

3) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.175,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en literal b) desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

4) Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, que se sigan causando a la tasa variable del 31% desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme, acordándose una experticia contable a fin que sean calculados los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al escrito de informes presentado por la profesional del derecho A.M.G.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” se destaca que transcurrido el lapso para promover pruebas, la parte demandada no promovió medio alguno y que de las actas procesales se evidencia que no se logra desvirtuar de ninguna forma la pretensión alegada, así como se probó las pretensiones, alegaciones y defensas formuladas por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó la profesional del derecho A.M.G.E., actuando como apoderada judicial del “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212 y del ciudadano A.J.R.P., por no haber demostrado el pago del instrumento representativo del préstamo. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA G.B.C. 15212, y al ciudadano A.J.R.P., a cancelar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 363.808,33) correspondiente a:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por saldo del capital del pagaré.

2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.633,33), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, calculados desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

3) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.175,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en literal b) desde el 13 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora, que se sigan causando a la tasa variable del 31% desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme, acordándose una experticia contable a fin que sean calculados los mismos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el No. _____.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR