Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 14.067.

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyos estatutos se encuentra íntegramente reformados según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el N° 08, tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL:

O.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.444 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA EMGO SERVICE, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2.007, bajo el N° 24, tomo 47 -A, cuya última modificación consta de acta de asamblea celebrada en fecha 24 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto en fecha 29 de mayo de 2.007, bajo el N° 27, tomo 56-A, y a los ciudadanos M.L.A.D.E. y R.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.861.453 y 10.448.365, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.

DEFENSOR AD-LITEM:

L.E.H.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.643 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: 12 DE MAYO DE 2.014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2.010, fue recibida la presente demanda por el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien admitió la demanda según auto de fecha 20 de septiembre de 2.010, bajo las pautas del procedimiento intimatorio ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada y de los ciudadanos M.L.A.d.E. y del ciudadano R.A.E.M..

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.010, el abogado O.V. obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección para la práctica de la citación de los demandados y consignó las copias para la elaboración de las compulsas.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de las intimaciones ordenadas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de (2.013), el Alguacil expuso dejando constancia de la infructuosidad en la practica de la intimación de los demandados. En la misma oportunidad consignó para ser agregados los recaudos de intimación librados a los demandados en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2.011, el Tribunal Quinto de Municipio ordenó la intimación cartelaria de los demandados, previa solicitud efectuada por el apoderado actor.

En fecha 27 de enero de 2.012, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por el abogado O.V.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 31 de enero de 2.012), el Tribunal de los municipios admitió la reforma de demanda presentada, ordenando el emplazamiento de los demandados bajo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de diciembre de 2.012, el Alguacil expuso dejando constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de los demandados.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.012, el Juzgado Quinto de los municipios, acordó la citación cartelaria de los demandados previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.013, el apoderado judicial de la apoderada actora consignó los ejemplares del Diario Panorama donde aparecen publicados los recaudos de intimación. Por auto de fecha 18 de febrero de 2.013, se agregó a las actas los ejemplares consignados.

Mediante exposición de fecha 16 de abril de 2.013, la secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.013, el Tribunal proveyó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en ese sentido, designó como defensora ad-litem a la parte demandada a la abogada S.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.013, el Tribunal Quinto de los Municipios acordó librar las boletas de citación de la parte demandada para ser practicada en la persona de la defensora ad-litem designada.

En fecha 13 de febrero de 2.014, el Juzgado Quinto de los Municipios agregó a las actas el recibo de citación consignado por el Alguacil de dicho Juzgado.

En fecha 19 de marzo de 2.014, el Juzgado Quinto de los Municipios agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada S.L., obrando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, conjuntamente con telegramas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.013, el Tribunal Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, acordó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de marzo de 2.014, se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de los municipios de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual, dicho juzgado estableció la oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia.

Mediante resolución dictada en fecha 04 de abril de 2.014, el Juzgado Quinto de los municipios de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia por la cuantía para continuar conociendo del juicio, declinando la competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.014, este Juzgado recibió por efecto de la distribución automatizada el presente expediente, ordenándose su entrada y respectiva numeración ante este Despacho.

Por auto de fecha 04 de junio de 2.014, la Dra. M.R.A.F., en su carácter de Jueza Temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa estableciendo que el presente juicio se tramitaría bajo las pautas del procedimiento ordinario, estableciendo que una vez conste en actas las notificaciones de las partes, respecto al auto dictado, se dará inicio a la etapa probatoria en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 04 de junio de 2.014; en el mismo acto solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara nuevo defensor ad-litem para la parte demandada en el proceso habida cuenta de la imposibilidad de establecer contacto con la defensora previamente designada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal designó al abogado L.H., titular de la cédula de identidad N° 6.046.096, como defensor ad-litem de los demandados, a quien se ordenó notificar del nombramiento.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.015, el defensor ad-litem designado abogado L.H., aceptó el cargo para el cual fuera designado y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2.015, se agregó a las actas escrito de solicitud de citación del defensor ad-litem presentado por la representación actora.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2.015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2.015, el Alguacil expuso y agregó recibo de citación practicada al defensor ad-litem designado.

En fecha 16 de junio de 2.015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación ad-litem de los demandados.

En fecha 14 de agosto de 2.015, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de pruebas promovidos por las partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora refirió en su escrito de reforma de demanda que su representada concedió a la DISTRIBUIDORA EMGO SERVICE, C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA EMGO, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2.007, bajo el N° 24, tomo 47-A, cuya última modificación consta de acta de asamblea de fecha 29 de mayo de 2.007, inscrita bajo el N° 27, tomo 56-A, un préstamo a interés en moneda de curso legal por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 179.471,12), los cuales, declaró recibir a su entera y total satisfacción, con la finalidad de invertirlo en capital de trabajo.

Así mismo, afirmó que la sociedad mercantil demandada se obligó a devolver a la demandante la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación; así mismo, se convino que en el caso de mora por parte de la deudora en el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de préstamo la tasa de interés aplicables sería la establecida en el contrato de préstamo; en este mismo orden, convinieron que en caso de que fuese necesario por parte del Banco la recuperación judicial del préstamo señalado, así como la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.

Que igualmente consta en el contrato suscrito con la sociedad mercantil demandada, que los ciudadanos M.L.A.d.E. y R.A.E.M., ya identificados en actas, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil Distribuidora Emgo Service, C.A., antes identificada.

Igualmente afirmó que, como quiera que han resultado infructuosas las diligencias que su representada ha realizado a fin de que la sociedad mercantil Distribuidora Emgo Service, C.A, pague el saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo y de mora, es por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento ordinario para demandar a la sociedad mercantil Distribuidora Emgo Service, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cancele a su representada las siguientes cantidades: La cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 161.508,10) por concepto de capital establecido en el contrato de préstamo a interés fundamento de la pretensión; la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 84.522,57) por concepto de intereses del préstamo desde el 22/11/09 hasta el 16/01/12; la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.161,55) por concepto de intereses de mora desde el 22/12/09 hasta el 16/01/12 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación demandada hasta el día 16/01/12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso más la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 990,60), montos estos que ascienden en su totalidad a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Uno con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 257.191,82), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Diez (3.384,10 U.T).

Finalmente solicitó la indexación de las cantidades reclamadas en la demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación ad-litem del demandado dentro de la oportunidad procesal pertinente negó, rechazó y contradijo de manera general los hechos alegados por la demandada como fundamento de su pretensión.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

Documentales:

- Original de contrato privado de préstamo a interés signado con el N° 1279858 suscrito en fecha 22 de junio de 2.009, entre la ciudadana M.L.A.d.E., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuidora Emgo Service, C.A., y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

El instrumento que antecede se estima como un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual no fue desconocido por la demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, en virtud de ello, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

- Copia certificada de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a los abogados que en él se indican.

El medio probatorio que antecede produce la convicción en esta Sentenciadora respecto a la legalidad de la representación judicial ostentada por los apoderados actores. Así se establece.

- Original de instrumento denominado “Estado de Cuenta” emitido al 29/06/2010 firmado y sellado por la entidad Banesco, emitido con ocasión al crédito N° 1279858 suscrito por la demandada de autos.

- Original de instrumento denominado “Demostración de Intereses para Demandar” firmado y sellado por la entidad Banesco, emitido al día 29/06/2010.

- Original de instrumento denominado “Estado de Cuenta” emitido al 16/01/2012 firmado y sellado por la entidad Banesco, emitido con ocasión al crédito N° 1279858 suscrito por la demandada de autos.

- Original de instrumento denominado “Demostración de Intereses para Demandar” firmado y sellado por la entidad Banesco, emitido al día 13/01/12.

Los instrumentos que anteceden emanados de la sociedad mercantil demandante Banesco Banco Universal, C.A., se encuentran firmados y sellados por una persona de nombre N.A., y poseen un sello húmedo que distingue a la Gerencia Regional de Administración de Cartera Zona Occidente de la Institución Bancaria Banesco, en virtud de lo cual, se asimilan a la categoría de instrumentos privados emanados de parte (Art. 430 C.P.C.), los cuales, resultaron reconocidos tácitamente por la parte a quien le fueron opuestos, en tal virtud, surten plenos efectos probatorios respecto al hecho que se aspira demostrar con los mismos, como lo es, el estado de la deuda a la fecha señalada en los mismos. Así se establece.

- Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil Distribuidora Emgo, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 07 y 29 de mayo de 2.007.

Las copias simples que anteceden, esta Juzgadora las estima como un documento privado legalmente reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto, no fue desconocido por la parte a quien le fueron opuestos; en consecuencia, con los mismos queda demostrado en el proceso la cualidad pasiva de la demandada para sostener la pretensión de cobro intentada en su contra. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la existencia de un (01) contrato de préstamo de dinero a interés, suscrito entre su representada Bnaesco Banco Universal, C.A., la sociedad mercantil Distribuidora Emgo, C.A., y los ciudadanos M.L.A.d.E. y R.A.E.M., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la primera nombrada, todos identificados en las actas, obligación dineraria que se encuentra reflejada en el instrumento de préstamo signado con el N° 1279858 consignado adjunto al libelo de demanda.

En este sentido, adujo la representación actora que una vez celebrado y liquidado el préstamo de dinero acordado en el contrato suscrito con la demandada o deudora, ha sido imposible que la deudora u obligada cumpla con el pago del saldo de la cantidad de dinero otorgada en calidad de préstamo, así como los intereses contractualmente convenidos; en virtud de lo cual, su representada procedió al cobro amistoso de la acreencia resultando infructuosa dicha gestión, consecuencia de ello, acude a la vía judicial mediante el procedimiento ordinario para demandar el cobro de los siguientes conceptos: La cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 161.508,10) por concepto de capital establecido en el contrato de préstamo a interés identificado con el N° 1279858, el cual constituye la causa de la obligación; la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 84.522,57) por concepto de intereses del préstamo desde el 22/11/09 hasta el 16/01/12; la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.161,55) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% desde el 22/12/09 hasta el día 16/01/12 por la falta de pago de la obligación demandada hasta el día 16/01/12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso más la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 999,60) por concepto de gastos de erogaciones, montos estos que ascienden en su totalidad a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Uno con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 257.191,82)

Con base a los hechos que han quedado establecidos en el desarrollo del proceso, como lo es, la negación pura y simple por parte de la demandada de los hechos fundamento de la pretensión de cobro incoada por la actora, se precisa citar la norma general que rige la materia de las obligaciones, en armonía con las disposiciones mercantiles a que haya lugar tomando en cuenta la naturaleza mercantil que reviste el caso in comento; en este sentido, señala el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1.167 C.C. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (negritas y subrayado de la juez).

En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral, un contrato de préstamo a interés que donde ambas partes son de naturaleza mercantil.

En este mismo orden, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece:

Art. 1264 C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Así lo establece E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.

Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra

hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada pretación.

Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.

La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.

Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.

Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.

Ahora bien, puntualizado lo anterior procede esta jurisdicente a constatar con los medios probatorios allegados a las actas, la existencia de la obligación demandada en virtud de lo cual, se observa como la representación actora probo la existencia de la obligación mercantil demandada con el contrato de préstamo a interés cursante desde el folio cinco (05) al folio ocho (08) del expediente, el cual, surte pleno efecto probatorio respecto a la obligación demandada.

Por otra parte, de los estados de cuenta consignados por la actora se evidencia la determinación de las cantidades de dinero adeudadas por la sociedad mercantil demandada hasta el día 16 de enero de 2.012, en tanto, la representación judicial de la parte demandada en el decurso del proceso no desvirtuó lo alegado por la parte actora; ni menos aun demostró que, efectivamente, pagó las cantidades de dinero pretendidas.

En este estado, resulta oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el

hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación contraída, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas quedó demostrado el carácter de acreedora de la actora, así como el incumplimiento evidenciado por la demandad, cuya consecuencia procesal origina la declaratoria con lugar de la pretensión exigida por la actora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Respecto al monto exigido por la demandante y a los hechos probados en el proceso, esta Juzgadora condena a la Sociedad Mercantil Distribuidora Emgo Service, C.A., suficientemente identificada en las actas, a cancelarle a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 257.191,82), monto este que corresponde a los conceptos siguientes:

La cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 161.508,10) por concepto de capital establecido en el contrato de préstamo a interés identificado con el N° 1279858, el cual constituye la causa de la obligación; la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 84.522,57) por concepto de intereses del préstamo desde el 22/11/09 hasta el 16/01/12; la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.161,55) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% desde el 22/12/09 hasta el día 16/01/12 por la falta de pago de la obligación demandada, más la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 999,60) por concepto de gastos de erogaciones.

De igual manera, conforme a los solicitado por la parte demandante se condena a la demandada a cancelar los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de presentación de la demanda, vale decir, 04/08/2.010 hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, debiendo ser determinados dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, esta Juzgadora atendiendo la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar realizada por la actora en su escrito libelar, considera que aún y cuando dicha indexación no se encuentra expresamente autorizada por la Ley como aplicable a las deudas contractuales de sumas de dinero, la misma procede en derecho tomando en cuenta que, desde el año próximo pasado el Estado Venezolano atraviesa un proceso de aumento desproporcionado en los precios de los bienes y servicios, así determinado por el organismo competente en la materia (B.C.V), el cual, supera con creces el porcentaje de cinco por ciento (05%) anual estimado por la jurisprudencia patria como productor de un daño económico o desequilibrio patrimonial; en virtud de lo cual, esta Juzgadora aplicando la justicia como principio constitucional y como base del Estado Social y Democrático que propugna la Carta Magna, y, tomando como base lo expresado en criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2.006, en el caso: T.d.J.C.S., declara procedente la indexación solicitada por la parte actora debiendo calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión y se encuentre liquidado el monto condenado a cancelar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EMGO SERVICE, C.A. y de los ciudadanos M.L.A.D.E. y R.A.E.M. (Fiadores Solidarios), todos suficientemente identificados en las actas; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 257.191,82) por los conceptos determinados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre el monto indicado en el particular anterior, conforme a los parámetros establecidos en el cuerpo de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 de la norma adjetiva, la cual deberá realizarse una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad liquida que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F.

Exp. N° 14.067

IVR/MRA/19a.

La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada M.R.A.F., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que los anteriores fotostatos, constantes de DOCE (12) folios útiles, son copia fiel y exacta de su original, con respecto a los cuales fueron debidamente confrontados, y que se encuentran contenidos en el expediente signado bajo el N° 13.698, que cursa por ante este Tribunal. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014).

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

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