Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL:

HENDER CASTILLO, D.M. y O.V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.692.118, 5.839.021 y V-5.064.148, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444.

PARTE DEMANDADA:

J.F.D.A. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.442.158 y V-9.739.360, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.946.591, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.717.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA:

Veintiséis (26) de Septiembre dos mil siete (2007).

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho O.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), una vez cumplidas con las formalidades de ley establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad-litem de los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., a la abogada en ejercicio M.H.. Y en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), aceptó el cargo recaído sobre su persona.

La profesional del derecho M.H., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se opone al decreto intimatorio.

La misma profesional del derecho anterior nombrada, actuando en su carácter autos, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), da contestación a la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante:

El apoderado actor O.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a Los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., alega que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; que dicho instituto acordó su fusión por absorción con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B; quien a su vez acordó su fusión con “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A- Qto.

Consta igualmente que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, le concedió al ciudadano J.F.D.A., un préstamo a interés, destinado para remodelación de vivienda, en moneda de curso legal, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.500.000,00), para ser pagados en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, que, mediante abono en la cuenta Nro. 0913125541, el ciudadano J.F.D.A., se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

Continúa alegando que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés según se establece mas adelante, el monto de cada cuota mensual sería de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 770.161,05). Las sumas que adeude J.F.D. a EL BANCO por concepto de principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro coma cinco (24,5%) por ciento, que EL BANCO podría ajustar, después del período de treinta y seis (36)meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercando financiero.

Alega igualmente, que quedó expresamente convenido lo siguiente: “[….] que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizara de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente J.F.D.A. se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de EL BANCO, de la variación del monto de dicha cuotas. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se harían en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002. [….] que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a J.F.D.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al salfo deudor del capital de préstamo, sería la máxima activa que determinara EL BANCO. [….] que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por J.F.D.A. en ese documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el monto en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. [….] que en el caso de que fuere intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra. [….]”.

Así mismo fue convenido que, EL BANCO podría dar por resuelto el citado contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago en la oportunidad debida.

  2. Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO.

  3. Por obligaciones con terceras persona se haya decretado medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada.

  4. Si enajenare en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO.

  5. Si la DEUDORA solicita o se le concede el estado de atraso, fuere decretada quiebra, o fuere acordada su disolución y liquidación.

  6. Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios.

  7. Que ocurra cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, de gestión operativa o de los negocios en general de la DEUDORA.

  8. Que no prestare a BANESCO sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo.

  9. Si BANESCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el contrato de préstamo fueren destinados a fines distintos en el contrato de préstamo.

  10. Si la DEUDORA y/o EL FIADOR incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

    Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano J.A.C., obrando personalmente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por J.F.D.A..

    Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr del ciudadano J.F.D.A. el pago del saldo adeudado así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mí representada para demandar, como en este acto lo hago, al identificado ciudadano J.F.D.A., por cobro de bolívares y en vía de intimación de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades:

     DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.17.965.757,90), que el demandado adeuda para el día 06 de Agosto de 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado precisando desde este momento que la fecha cierta de liquidación del Contrato de Crédito fue el 04 de Mayo de 2006.

     CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.4.108.147,11), por concepto de intereses del préstamo desde el 04/09/06 hasta el 06/08/07.

     CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.458.124,28), por concepto de interés de mora desde el 04/10/06 hasta el 06/08/07 calculados a la tasa del 24.50 % + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 06/08/07 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

     Todas estas cantidades suman un total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.22.531.929,28).

    Igualmente alega que, demanda a través del referido procedimiento por intimación, al ciudadano J.A.C., para que pague a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por J.F.D.A..

    A los efectos de la admisión de la presente acción, invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a este procedimiento, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo solicito de este tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

    Sobre el particular es necesario advertir que dicho pedimento de indexación no trasforma la obligación solicitada por este concepto en "ilíquida", lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría sería su cuantificación monetaria, lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios.

    En tal sentido la jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dineraria o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, pues el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio de igualdad ante la ley.

    Argumentos del demandado:

    La profesional del derecho M.H., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., manifiesta que no ha podido mantener conversaciones con su representado, siendo por ello que mal puede establecer pago alguno, ni mucho menos aportar medio probatorio que respalde una oposición a la intimación de la cual fue objeto de representación de la demandada.

    Es por ello que en aras de dar cumplimiento fiel a los deberes inherentes al cargo de defensor que ostenta. Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, dejando así fijada, en nombre de su representado la oposición a las pretensiones de la parte actora en el presente litigio.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandada:

    1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

    La legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Así lo dispone el Código Civil en su artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.”

    E.C.B. (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

    La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

    En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

    El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte.

    Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para aumento de inventario de la compañía demandada, que debió ser pagado a través de en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, que, mediante abono en la cuenta Nro. 0913125541, el ciudadano J.F.D.A., se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  11. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  12. Como el producto de la acción de probar; y

  13. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, reclama la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.22.531.929,28), por concepto del capital adeudado, los interese convencionales e interés de mora, en virtud de un contrato de préstamo a interés celebrado con el ciudadano J.F.D.A., en fecha 04 de mayo de 2006, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.500.000,00), para ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, donde el monto de cada cuota mensual sería de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.770.161,05), y que el ciudadano J.A.C., se constituyó fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las cuotas que reclama el demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades:

     DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.17.965.757,90), que el demandado adeuda para el día 06 de Agosto de 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado precisando desde este momento que la fecha cierta de liquidación del Contrato de Crédito fue el 04 de Mayo de 2006.

     CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.4.108.147,11), por concepto de intereses del préstamo desde el 04/09/06 hasta el 06/08/07.

     CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.458.124,28), por concepto de interés de mora desde el 04/10/06 hasta el 06/08/07 calculados a la tasa del 24.50 % + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 06/08/07 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.22.531.929,28), equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.22.531,93).

    Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.17.965.757,90), equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.965,76). Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el veintiséis (24) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

    Dichas experticias será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

    En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc). Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., ya que la parte demandada no demostró haber cancelado las cuotas que reclama por la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena a Los ciudadanos J.F.D.A. y J.A.C., a cancelar las siguientes cantidades:

     DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.17.965.757,90), que el demandado adeuda para el día 06 de Agosto de 2007, en virtud de contrato de préstamo mencionado precisando desde este momento que la fecha cierta de liquidación del Contrato de Crédito fue el 04 de Mayo de 2006.

     CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.4.108.147,11), por concepto de intereses del préstamo desde el 04/09/06 hasta el 06/08/07.

     CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.458.124,28), por concepto de interés de mora desde el 04/10/06 hasta el 06/08/07 calculados a la tasa del 24.50 % + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 06/08/07 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.22.531.929,28), equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.22.531,93).

    Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta que el pago se encuentre definitivamente firme.

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.17.965.757,90), equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.965,76), desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha que el fallo se encuentre definitivamente firme. CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice las experticias complementarias del fallo acordadas.

Se conde en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. C.R.F.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. R.J.M.G..

En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.____.-

El SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. R.J.M.G..

CRF/MRAF/greiner.-

Exp. 10287.

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