Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 14.523.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 2001, anotada bajo el No. 48, Tomo 1-A, modificando sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil el 07 de agosto de 2006, bajo el No. 39, Tomo 64-A.

DEFENSOR AD-LITEM: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.434.383, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 08 de abril de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de mayo de 2009, se designa como defensor ad Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., al profesional del derecho R.R.. En fecha 30 de septiembre de 2009, acepta el cargo sobre él recaído.

El profesional del derecho R.R., actuando en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2009, se opone al decreto intimatorio.

El mismo profesional del derecho anterior, actuando en su carácter autos, en fecha 02 de febrero de 2010, da contestación a la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante: El profesional del derecho D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., alega que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; que dicho instituto acordó su fusión por absorción con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B; quien a su vez acordó su fusión con “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo 102-A-Pro.

Consta igualmente que en fecha 20 de octubre de 2006, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, firmó un contrato de línea de crédito directa y rotativa en las modalidades de crédito con la sociedad mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a ser utilizada por el demandado en pagarés, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca el demandante en cada oportunidad, pagaderos en moneda en curso legal al vencimiento de plazo señalado expresamente en cada, uno de los pagarés contados a partir de la fecha de cada firma.

Consta igualmente, que el día 26 de octubre de 2006, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, recibió un pagaré bajo el No. 685395, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., pagadero al vencimiento de 90 días contados a partir de la fecha en la cual se firmó dicho pagaré, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del 28% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas que su representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero. Igualmente fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicara automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por "La Demandada" la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo "La Demandada".

De este primer pagaré EL DEMANDADO quedó adeudando las siguientes cantidades según el Estado de Cuenta:

1) La cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

2) La cantidad de ONCE MIL OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.083,33) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 22 de Septiembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 22 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades suman un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.083,33).

Consta igualmente en documento de fecha 08 de Marzo de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 756161 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., pagadero al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha en la cual se firmó dicho pagaré, por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas que mi representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada" la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a "La Demandada".

De este primer pagaré EL DEMANDADO quedó adeudando las siguientes cantidades según el Estado de Cuenta:

1) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

2) La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,67) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 04 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 368,75) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 03 de Diciembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades suman un total de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.060,42).

Consta igualmente en documento de fecha 18 de Mayo de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 795006 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., pagadero al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha en la cual se firmó dicho pagaré, por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas que mi representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada" la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a "La Demandada".

De este primer pagaré EL DEMANDADO quedó adeudando las siguientes cantidades según el Estado de Cuenta:

1) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.250,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

2) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.618,75) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 15 de Septiembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 642,19) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 14 de Noviembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades suman un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 65.510,94).

Consta igualmente en documento de fecha 10 de Septiembre de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 927357 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., pagadero al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha en la cual se firmó dicho pagaré, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas que mi representada podría ajustar, de tiempo en tiempo. También se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Demandada" la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a "La Demandada".

De este primer pagaré EL DEMANDADO quedó adeudando las siguientes cantidades según el Estado de Cuenta:

1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

2) La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 11 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 925,oo) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 10 de Diciembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades suman un total de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 114. 225,oo).

Así mismo fue convenido que mi representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo de línea de crédito y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude "La Demandada" por capital, intereses o cualquier otro concepto: 2) Cuando" La Demandada." incumpla cualquier obligación que haya contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero.

Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano ENGERBETH N.F., obrando personalmente, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por "La Demandada".

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de "La Demandada", el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en este acto lo hago, a la identificada sociedad mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A. por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades:

  1. Según Documento marcado con “D1”:

    1) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud de contrato de préstamo en referencia.

    2) La cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 11.083,33) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 22 de Septiembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    3) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 22 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.083,33).

  2. Según Documento marcado con “D2”:

    1) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

    2) La cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,67) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 04 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 368,75) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 03 de Diciembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.060,42).

  3. Según Documento marcado con “D3”:

    1) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.250,00) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

    2) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.618,75) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 15 de Septiembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    3) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 642,19) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 14 de Noviembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 65.510,94).

  4. Según Documento marcado con “D4”:

    1) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que la demandada adeudaba para el día 30 de Marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

    2) La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo) por concepto de intereses del préstamo, que la demandada adeudaba desde el día 11 de Octubre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    3) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 925,oo) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 10 de Diciembre del 2007 hasta el día 30 de Marzo de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 114. 225,oo).

    Siendo un total general de los cuatro (04) pagarés la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.879,69).

    Igualmente demando, a través del referido procedimiento por intimación, al ciudadano ENGERBETH N.F., para que pague a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por "LA DEMANDADA”.

    A los efectos de la admisión de la presente acción, invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a este procedimiento, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo solicito de este tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

    Sobre el particular es necesario advertir que dicho pedimento de indexación no trasforma la obligación solicitada por este concepto en "ilíquida", lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría sería su cuantificación monetaria, lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios.

    En tal sentido la jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dineraria o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, pues el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio de igualdad ante la ley.

    Argumentos del demandado: El profesional del derecho R.R., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A, manifiesta que no ha podido mantener conversaciones con su representado, siendo por ello que mal puede establecer pago alguno, ni mucho menos aportar medio probatorio que respalde una oposición a la intimación de la cual fue objeto de representación de la demandada. Es por ello que en aras de dar cumplimiento fiel a los deberes inherentes al cargo de defensor que ostenta. Niega, rechaza y contradice, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, dejando así fijada, en nombre de su representado la oposición a las pretensiones de la parte actora en el presente litigio.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se observa en la presente causa que ninguna de las partes involucradas promovieron prueba alguna.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

    Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1°- La fecha.

    2° - La cantidad en número y letras.

    3° - La época de su pago.

    4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    2) Como el producto de la acción de probar; y

    3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En este mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa que el profesional del derecho D.M., actuando como apoderado judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que en fecha 20 de octubre de 2006, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, firmó un contrato de línea de crédito directa y rotativa en las modalidades de crédito con la sociedad mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a ser utilizada por el demandado en pagarés, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca el demandante en cada oportunidad, pagaderos en moneda en curso legal al vencimiento de plazo señalado expresamente en cada, uno de los pagarés contados a partir de la fecha de cada firma: 1) El día 26 de octubre de 2006, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, recibió un pagaré bajo el No. 685395, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); 2) En fecha 08 de Marzo de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 756161 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); 3) En fecha 18 de Mayo de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 795006 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); 4) En fecha 10 de Septiembre de 2007, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., recibió un pagaré bajo el No. 927357 emitido por INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A., por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Dichos pagares hacen un total general de los cuatro (04) pagarés la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.879,69).

    Igualmente, invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a este procedimiento, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se acuerde la indexación de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

    Luego de un a análisis de las actas procesales, este Tribunal concluye considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCION TRANSPORTE y MUDANZA FORTE, C.A y el ciudadano ENGERBETH N.F., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la demandada, tenían la carga de probar que cancelaron los instrumento representativos del préstamo, que opuso la parte demandante, por cuanto el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, evidenciándose que la parte demandada en autos no demostró haber cancelado con lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, condenándose a la parte demandada a cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.879,69), correspondiente a:

    1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo) por concepto de capital de los pagares.

    2) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.193,75) por concepto de intereses del préstamo.

    3) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.935,94) por concepto de intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo) contados desde la admisión de la presente demanda el día 08 de abril de 2008 hasta que este fallo quede definitivamente firme. Igualmente, se acuerda una experticia que será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

    En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde la admisión de la presente demanda el día 08 de abril de 2008 hasta que este fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los intereses de mora, los mismos serán calculados sobre la cantidad adeudada, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo), desde la fecha de admisión de la presente demanda 08 de abril de 2008 hasta que este fallo quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el profesional del derecho D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES TRANSPORTE Y MUDANZA FORTE, C.A., por no haber demostrado el pago de los instrumento representativo del préstamo, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.879,69), correspondiente a:

    1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo) por concepto de capital de los pagares.

    2) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.193,75) por concepto de intereses del préstamo.

    3) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.935,94) por concepto de intereses moratorios.

TERCERO

Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de dinero adeudado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo) contados desde la admisión de la presente demanda el día 08 de abril de 2008 hasta que este fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Con relación a los intereses de mora, los mismos serán calculados sobre la cantidad adeudada, es decir, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 268.750,oo), desde la fecha de admisión de la presente demanda 08 de abril de 2008 hasta que este fallo quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el No. _____.

LA SECRETARIA

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