Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.196.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, su cambio de domicilio según participación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y su última reforma estatutaria según documento inscrito en el mismo registro en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.006.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YONEIRO E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.730.914 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de noviembre de 2014.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por el abogado en ejercicio E.E.C.C. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano YONEIRO E.H.C., todos antes identificados, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 4 de diciembre de 2014 la parte demandante cumplió con sus obligaciones tendientes a citar al demandado, más en fecha 19 de enero de 2015 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del mismo, en virtud de lo cual y previa solicitud de parte por auto de fecha 18 de febrero de 2015 se ordenó su citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de mayo de 2015, y por cuanto el demandado no se apersonó al proceso y previa solicitud de parte en fecha 16 de junio de 2015 se designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio EUDO J.T.R. antes identificado, quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentado el día 22 de julio de 2015, dejándose constancia en autos de su citación en fecha 4 de agosto de 2015.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015 el Defensor designado dio contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de promoción el día 21 de septiembre de 2015 mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó los documentos acompañados a la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de septiembre de 2015.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante que es cesionaria de los derechos de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de marzo de 2001, bajo el N° 30, tomo 16A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, derivados de dos (2) Contratos de Venta con Reserva de Dominio sobre dos (2) vehículos celebrados entre dicha sociedad y el demandado en fechas 11 de agosto de 2011 y 22 de noviembre de 2011, a los cuales se les dio fecha cierta depositándose un ejemplar de cada uno por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, quedando archivados bajo los Nos. 02937 y 02939 respectivamente, redactados en los siguientes términos:

Mediante el primer contrato se dio en venta el vehículo placa: A27BM9V; marca: Ford; modelo F-250; 2R9Z F-250 XL 4x4; año: 2011; colores: negro; serial de carrocería: 8YTSF2B8A36142; serial de motor: -BA36142; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; propiedad de MOTORES DEL LAGO, C.A. según Certificado de Origen expedido en fecha 25 de julio de 2011 signado con el N° BL-009458, por un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 320.263,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 108.619,00) fueron pagados en el momento de firmarse el documento; y 2) La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 211.644,00) debía ser pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, siendo el monto de la primera cuota de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.899,98), la cual debía pagarse a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Mediante el segundo contrato se dio en venta el vehículo placa: A05BN5V; marca: Ford; modelo F-350; 4M92 F-350 4/4; año: 2011; colores: plata; serial de carrocería: 8YTWF37C7B8A46890; serial de motor: -BA46890; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga, propiedad de MOTORES DEL LAGO, C.A. según Certificado de Origen expedido en fecha 30 de septiembre de 2011, signado con el N° BL004433, por un precio de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 295.277,00) pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 88.583,10) fueron pagados en el momento de firmarse el documento; y 2) La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206.693,90) debía ser pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, siendo el monto de la primera cuota de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.738,60) la cual debía pagarse a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Igualmente se pactó en ambos contratos que los saldos de los precios convenidos generarían intereses variables calculados a una tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, si durante la vigencia de los contratos se permitía a los bancos fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas y en especial por el financiamiento de vehículos. Se convino además que durante la vigencia de la reserva de dominio el comprador no podría realizar ningún acto de negociación o de disposición sobre los vehículos vendidos y en caso de incumplimiento el acreedor de los saldos pendientes estaría facultado para pedir la resolución o el cumplimiento de los contratos.

Asimismo se hizo constar en dichos contratos la cesión de derechos efectuada por MOTORES DEL LAGO, C.A. a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por un precio igual al saldo pendiente de cada contratación, de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 211.644,00) y DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.206.693,90) respectivamente, por lo cual el demandado se comprometió a pagar a la entidad bancaria cesionaria los créditos asumidos con la vendedora original en los mismos términos y condiciones, obligándose a mantener en dicha institución una cuenta corriente o de ahorros abierta y con fondos disponibles suficientes de la cual se pueda debitar o bloquear el monto de las cuotas pendientes.

En este orden, alega la parte demandante que el demandado incumplió con las obligaciones asumidas en ambos contratos y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el cumplimiento de las mismas demanda su resolución con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio invocando la aplicación de la cláusula novena de cada contrato las cuales según su dicho, facultan a la vendedora o su cesionaria en caso de incumplimiento por parte del comprador, para considerar vencido el plazo para el pago de los saldos pendientes y exigir el mismo de forma inmediata, generándose intereses moratorios hasta tanto éste se efectúe, o bien para considerar resueltos los contratos y exigir la devolución de los vehículos, caso en el cual las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo de la vendedora o cesionaria a título de justa compensación por el uso de los mismos y por los daños y perjuicios ocasionados sin que éstos deban ser probados.

Estimó la demanda en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 678.578,16) que es la sumatoria de las cantidades de dinero adeudadas por cada contrato, equivalentes a cinco mil trescientas cuarenta y tres unidades con catorce décimas tributarias (5.343,14 UT), y que corresponde a los siguientes montos:

Respecto del primer contrato, cuyos saldos están reflejados en el préstamo N° 1627205, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 339.879,04), que comprende la suma de los siguientes montos: 1) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.819,61) por concepto de saldo deudor; 2) CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 129.360,22) por concepto de intereses calculados desde el día 11 de febrero de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014; y 3) QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.699,21) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de marzo de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014.

Respecto del segundo contrato, cuyos saldos están reflejados en el préstamo N° 1710153, La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 338.699,12) que comprende la suma de los siguientes montos: 1) CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.645,86) por concepto de saldo deudor; 2) CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.834,53) por concepto de intereses calculados desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2014; y 3) QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.218,73) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014.

Por otra parte exige el pago de los intereses que se sigan generando hasta el día del pago definitivo del saldo adeudado, calculados mediante experticia complementaria del fallo a la tasa estipulada en los contratos, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el secuestro de los vehículos objeto de venta y que los mismos les sean entregados en calidad de secuestratario, dejándose constancia del estado en que se encuentren previo avalúo de los mismos por un perito que designe el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor ad litem designado para la representación judicial del demandado alegó en su escrito de contestación la imposibilidad de localizar a su defendido, en virtud de lo cual esgrimió una defensa genérica, en tal sentido negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada, solicitando que se declare sin lugar la misma.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo de demanda:

 Copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 9 de diciembre de 2010, del instrumento autenticado por ante el Notario Público Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, tomo 103, en el cual consta el otorgamiento de poder judicial al abogado en ejercicio E.E.C.C., para la representación de la sociedad mercantil demandante.

Dicho instrumento constituye un documento judicial en lo que respecta a su certificación por la Secretaria de un Tribunal mediante la cual se otorga certeza de su existencia en un expediente judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corresponden a un instrumento autenticado ante Notario Público en el cual se hace constar el otorgamiento de un poder judicial al apoderado de la parte actora, y al no ser objeto de tacha de falsedad pleno valor probatorio en el presente proceso a los fines de hacer constar la representación judicial de la parte demandante. ASI SE VALORA.

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02937.

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02939.

Estos instrumentos ostentan carácter privado, y por cuanto los mismos no fueron objeto de desconocimiento o tacha por la parte demandada, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

 Estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. al 3 de noviembre de 2014, con sello húmedo y firma de la Gerencia de Administración de Cartera, correspondiente al cliente YONEIRO E.H.C. titular de la cédula de identidad N° V-16.730.914, respecto del préstamo N° 1627205, con detalle de los intereses convencionales y moratorios generados desde el día 11 de marzo de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014.

 Estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. al 3 de noviembre de 2014, con sello húmedo y firma de la Gerencia de Administración de Cartera, correspondiente al cliente YONEIRO E.H.C. titular de la cédula de identidad N° V-16.730.914, respecto del préstamo N° 1710153, con detalle de los intereses convencionales y moratorios generados desde el día 11 de marzo de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014.

Estos instrumentos ostentan carácter privado, y por cuanto se aprecia que los mismos se encuentran debidamente sellados y firmados y su contenido atañe a una información que sólo puede manejar la institución bancaria que los emite, y aunado a ello no fueron objeto de tacha o impugnación por la contraparte, esta Juzgadora los valora en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, respecto de lo cual debe advertirse que ello no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente ratificó las documentales acompañadas al libelo, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que se reitera dicha valoración. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medios de prueba en el presente proceso.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa resulta menester delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, y en este sentido se observa que mediante la pretensión postulada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en su carácter de cesionaria de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. demanda la Resolución de dos (2) Contratos de Venta con Reserva de Dominio celebrados por dicha sociedad con el ciudadano YONEIRO E.H.C. sobre dos (2) vehículos plenamente identificados en actas, exigiéndose la entrega de los mismos y a título de justa indemnización por el uso del vehículo se exige que las cuotas pagadas queden en beneficio del banco, de conformidad con lo dispuesto en los contratos y en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, estimando su pretensión en SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 678.578,16), equivalentes a cinco mil trescientas cuarenta y tres unidades con catorce décimas tributarias (5.343,14 UT), que corresponde a los saldos adeudados en cada contrato y sus respectivos intereses moratorios calculados a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, calculados desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014, reclamando asimismo el pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago definitivo de los saldos pendientes por cancelar.

En este orden de ideas debe señalarse que la pretensión de Resolución de Contrato está prevista en líneas generales en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente, en lo que respecta al contrato específico de Venta con Reserva de Dominio, debe señalarse que el mismo constituye una venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en el cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida, que se rige de manera especial por la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual establece una serie de disposiciones en caso de incumplimiento del comprador, en los siguientes términos:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de las normas que anteceden se desprende que sólo se puede demandar la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuando la suma de las cuotas adeudadas exceda de la octava parte (1/8) del precio total de la cosa, pues en este caso el acreedor sólo tiene derecho a cobrar las cuotas pendientes, es decir a exigir el Cumplimiento del Contrato y asimismo se establece como regla general la restitución de las cuotas recibidas en caso de Resolución del Contrato, salvo que la misma sea considerada por las partes como una compensación por el uso de la cosa, o como una indemnización de daños y perjuicios.

Determinado lo anterior, y una vez analizado el material probatorio aportado a las actas procesales por la parte actora, pues la parte demandada no aportó medio de prueba alguno, se observa que quedó demostrada la celebración de los contratos cuya resolución se demanda, en los cuales consta la cesión de derechos efectuada por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., a la sociedad mercantil demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. con respecto a los saldos adeudados por el comprador, y en virtud de lo cual el demandado YONEIRO E.H.C. se comprometió a pagar a dicha institución bancaria las cuotas pendientes, las cuales comprendían capital e intereses compensatorios, pactándose igualmente el pago de intereses moratorios a una tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, quedando demostrada igualmente, la deuda que mantiene con dicha institución por las cuotas señaladas en el libelo, mediante los estados de cuenta presentados por el banco, los cuales no fueron objeto de impugnación por el demandado, quien no ejerció ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar EL PAGO de sus obligaciones.

En este orden, de los instrumentos referidos se desprende que el precio convenido en el primer contrato fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 320.263,00), siendo la octava parte de este monto la cantidad de CUARENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.032,87), más el demandado asumió una deuda de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 211.644,00) al momento de firmar el contrato, la cual debía ser pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, más según el estado de cuenta presentado por el banco, al momento de la presentación de la demanda el demandado adeudaba las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.819,61) por concepto de saldo deudor; 2) CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 129.360,22) por concepto de intereses compensatorios calculados desde el día 11 de febrero de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014; y 3) QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.699,21) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 15 de marzo de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014, todo lo cual ascendía a un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 339.879,04), lo cual evidentemente excede la octava parte (1/8) del precio del vehículo, equivalente a CUARENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.032,87).

Mientras que en el segundo contrato el precio se pactó en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 295.277,00), siendo la octava parte de este monto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.909,62), pero al celebrarse el contrato el demandado asumió una deuda de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206.693,90) la cual debía ser pagada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que representaban amortización de capital e intereses variables, más según el estado de cuenta presentado por el banco, al momento de interposición de la demanda el demandado adeudaba las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.645,86) por concepto de saldo deudor; 2) CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.834,53) por concepto de intereses compensatorios calculados desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2014; y 3) QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.218,73) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 3 de noviembre de 2014, todo lo cual ascendía a un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 338.699,12) lo cual evidentemente excede la octava parte (1/8) del precio del vehículo, equivalente a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.909,62).

De manera que en ambos casos quedó demostrado que el incumplimiento del demandado en el pago del saldo pendiente según los términos de cada contrato excede considerablemente la octava parte (1/8) del precio de cada vehículo, en virtud de lo cual la parte demandante tiene derecho a solicitar la Resolución del Contrato y la consecuente entrega de los vehículos objeto de venta, e igualmente de conformidad con la cláusula novena de ambos contratos y el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, tiene derecho a exigir que las cuotas pagadas por el demandado queden en su beneficio a título de justa indemnización por el uso de los vehículos.

Sin embargo, incurre en error el demandante cuando al invocar los fundamentos de derecho de su pretensión, afirma en el libelo que según la cláusula novena de ambos contratos las cantidades de dinero ya recibidas constituyen una indemnización por los daños y perjuicios acordados entre las partes, pues en dicha cláusula se estableció un método específico para determinar el monto a pagar por este concepto, tal como se aprecia en el parágrafo primero, el cual se cita a continuación:

“PARÁGRAFO PRIMERO: En el supuesto de que por incumplimiento del “EL (LOS) COMPRADOR (ES) / DEUDOR (ES) CEDIDO (S)”, éste entregare al LA (S) VENDEDORA (S) CEDENTE (S)” o su Cesionario el Vehículo objeto del presente contrato de manera voluntaria o por acordarlo un Tribunal de la República, “LA (S) VENDEDORA (S) CEDENTE (S)” o su Cesionario, podrá solicitar a “EL (LOS) COMPRADOR (ES) / DEUDOR (ES) CEDIDO (S)”, independientemente de la compensación por uso, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales serán innecesario probar, igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio de “LA (S) VENDEDORA (S) CEDENTE (S)” o su Cesionario, entre el monto total de las obligaciones a cargo de “EL (LOS) COMPRADOR (ES) / DEUDOR (ES) CEDIDO (S)” y el valor del Vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual será establecido mediante avalúo que será practicado por perito designado por el “LA (S) VENDEDORA (S) CEDENTE (S)” o su Cesionario o por el Tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente.”

De la lectura de la cláusula que antecede, se desprende con claridad que la indemnización de daños y perjuicios acordada por las partes en los contratos en estudio, la cual debía ser cancelada por el comprador a la vendedora o su cesionario en caso de resolución de los contratos y entrega de los vehículos, debe ser igual a la diferencia que exista en perjuicio de la vendedora cedente o su cesionario, entre el monto total de las obligaciones a cargo del comprador deudor cedido y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, lo cual debe establecerse mediante avalúo practicado por perito designado por la vendedora cedente o su cesionario o por el tribunal, y no debe ser considerada como tal, las cantidades de dinero ya recibidas por la parte demandante como pago de parte del precio de los vehículos, ya que esto corresponde a una compensación por el uso de los mismos, tal como antes fue establecido.

En otro orden, no comprende esta Sentenciadora el pedimento de la parte actora en lo que respecta a la exigibilidad del pago de los intereses que se sigan generando hasta el día del pago definitivo de los saldos adeudados, pues tal parece que estuviere reclamando el pago de las cantidades de dinero adeudadas hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual supondría una pretensión por Cumplimiento de Contrato, la cual resulta incompatible con la pretensión de Resolución postulada, en virtud de lo cual tal pedimento resulta improcedente en derecho.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consonancia con dicha norma, tenemos que en el presente caso la parte demandante demostró la existencia del vínculo contractual y la insolvencia del demandado, en tal sentido, el demandado debía por su parte, probar el pago realizado o el hecho que hubiese producido la extinción de su obligación, ello a tenor de lo previsto en el precitado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Derivado de lo cual, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación contractual que se le reclama, más resultó improcedente en derecho el pedimento de la parte actora concerniente al pago de intereses moratorios hasta el día en que sea solventado el préstamo, pues ello corresponde a una pretensión de Cumplimiento y no de Resolución de Contrato, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión postulada, en el sentido de declararse RESUELTOS los CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrados entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. cedente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con el demandado YONEIRO E.H.C. en fechas 11 de agosto de 2011 y 22 de noviembre de 2011, archivados en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo los Nos. 02937 y 02939 respectivamente, quedando en beneficio exclusivo de la parte demandante las cuotas ya canceladas por el demandado como justa compensación por el uso del vehículo, y en consecuencia debe condenarse a la parte demandada a ENTREGAR a la parte demandante los vehículos distinguidos con las siguientes características: 1) Vehículo placa: A27BM9V; marca: Ford; modelo F-250; 2R9Z F-250 XL 4x4; año: 2011; colores: negro; serial de carrocería: 8YTSF2B8A36142; serial de motor: -BA36142; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; y 2) Vehículo placa: A05BN5V; marca: Ford; modelo F-350; 4M92 F-350 4/4; año: 2011; colores: plata; serial de carrocería: 8YTWF37C7B8A46890; serial de motor: -BA46890; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en su carácter de cesionaria de MOTORES DEL LAGO, C.A. contra el ciudadano YONEIRO E.H.C., por cuanto se declaran RESUELTOS LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrados entre la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. cedente de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano YONEIRO E.H.C. en fechas 11 de agosto de 2011 y 22 de noviembre de 2011, archivados en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo los Nos. 02937 y 02939 respectivamente, quedando en beneficio exclusivo de la parte demandante las cuotas ya canceladas por el demandado como justa compensación por el uso del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, más se considera improcedente el pago de intereses moratorios solicitado en el libelo.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano YONEIRO E.H.C. a hacer ENTREGA a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de los siguientes vehículos: 1) Vehículo placa: A27BM9V; marca: Ford; modelo F-250; 2R9Z F-250 XL 4x4; año: 2011; colores: negro; serial de carrocería: 8YTSF2B8A36142; serial de motor: -BA36142; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; y 2) Vehículo placa: A05BN5V; marca: Ford; modelo F-350; 4M92 F-350 4/4; año: 2011; colores: plata; serial de carrocería: 8YTWF37C7B8A46890; serial de motor: -BA46890; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga.

No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue vencido totalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N°___.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

IVR/MRAF/19b.

Exp. N° 14.196

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR