Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000889

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de septiembre del año 2.005, se dicto sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa:

La presente causa se inicia por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, debidamente asistido por el abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.556, contra la ciudadana D.C.G.B., titular de la Cédula de Identidad No.4.352.606; en virtud de un préstamo hipotecario suscrito entre Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A y la ciudadana D.C.B., conforme a la Ley de Política Habitacional, el cual se encuentra en la fase de intimación de los demandados de autos, ciudadana D.C.G.B., ANTES IDENTIFICADA. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en fecha 03 de enero del año 2.005, mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.098, las causas contentivas de demandas que involucren créditos habitacionales, como lo son los suscritos mediante la Ley de política Habitacional se encuentran suspendidos o paralizados tal como lo establece el artículo 56 de la norma supra citada. En consecuencia este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en dicha n.R.P.C.I. el auto interlocutorio dictado en fecha 28 de septiembre del año 2.005, en el cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.- En consecuencia, se deja sin efecto alguno el oficio No. 845-05, de fecha 26 de septiembre del año 2.005, librado al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo F.P.d.E.A., participándole la suspensión de la medida decretada en la presenta causa y se mantiene con vigencia la medida preventiva de prohibición enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 19 de octubre del año 2.004, y así también se decide.-

El Juez Temporal.,

Abg. L.A.R.S..-

La Secretaria,

Abg. D.R.d.N..-

LARS/bjrv.-

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