Decisión nº 1C-13.302-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Enero de 2011.

200º y 151

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 1C-13.302-10

CAUSA N° 1C-13.302-10

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: BANESKA OLIENA L.C..

IMPUTADO: L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio carpintero, y residenciado en el Edificio Don Alberto, ubicado en la avenida Intercomunal, Municipio San F.E.A., hijo de Y.S.G. y L.M.H.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. FERNANDA IZQUIERDO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. J.C.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio carpintero, y residenciado en el Edificio Don Alberto, ubicado en la avenida Intercomunal, Municipio San F.E.A., hijo de Y.S.G. y L.M.H., por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5° y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; BANESKA OLIENA L.C., asistido por la defensa publica FERNANDA IZQUIERDO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha 17 de Julio de 2010, la sección de Investigaciones Penales del Grupo anti extorsión y secuestro del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, coloco a la orden del Ministerio Público al ciudadano L.G.H.S., quien fue detenido por encontrase incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, al ingresar a la habitación 14 del Hotel Canaima, de esta ciudad y sustrajo un monedero, tipo cartera, color morado, marca DEJINLI, contentivo en su interior de la cantidad de treinta bolívares fuertes en dos billetes de cinco bolivares y uno de veinte bolívares signados con los seriales F49574255, A25243090 Y C12298075, respectivamente, una tarjeta de debito color azul, del banco fondo común N° 6032161760102714 y una cedula de identidad a nombre de la ciudadana VANEZKA OLIENA L.C., la cual se encontraba hospedada en dicho hotel, en compañía de su pareja ciudadano F.A.S.G., siendo el mencionado imputado sorprendido por la mencionada pareja y al tratar de darse a la fuga fue sometido por el vigilante del hotel city day de nombre D.M.D.O.C., hasta que llego la comisión del GAES.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio carpintero, y residenciado en el Edificio Don Alberto, ubicado en la avenida Intercomunal, Municipio San F.E.A., hijo de Y.S.G. y L.M.H., por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5° y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; BANESKA OLIENA L.C.; puesto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: A.- EXPERTOS: UNICO. – Declaración en calidad de experto el AGENTE 1 M.J.M. B. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A”. A los fines de declare en relación a la Experticia N º 9700-063-374, de fecha 17-de junio de 20010, practicada a los siguientes objetos recuperados en el procedimiento; Un (1) Monedero tipo cartera, color Morado, marca DEJINLI, Una (1) Tarjeta de Debito color Azul, del Banco Fondocumun, N° 6032161760102714; Una (1) cedula de identidad N° 18.326.014, a nombre de Vaneska Oliena L.C.; cantidad de 30 Bolívares fuertes, en 2 billetes de 5 Bs. F, y 1 de 20 Bs. F, seriales F49574255, A25243090, y C12298075. Así mismo ratifique el contenido y firma de la misma (folio 30). B.- TESTIMONIOS: B.1, Declaración del funcionario actuante, CNEL- P.A.B.P., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Core-6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiestorcion y Secuestro, estribando su necesidad y pertinencia, en virtud de que fue el primer funcionario que obtuvo información sobre los hechos y quien nombro la comisión a trasladarse al lugar de los hechos, solicito sea citado por el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa (01).- B. 2- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SM/3, G.B.M., S/1, V ALERA J.C., Y S/2, VALERA R.E., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Core-6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiestorcion y Secuestro, estribando su necesidad y pertinencia, en virtud de que fue el primer funcionario que obtuvo información sobre los hechos, practicando la detención policial del imputado de autos. Solicito sean citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa (Folios 02, 03 y 04). B.3- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AGENTES A.P. Y EDHIGLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas sub-delegación Apure, estribando su necesidad y pertinencia, en virtud de que fue el primer funcionario que obtuvo información sobre los hechos, practicando la correspondiente inspección técnica N° 1250, así como diligencias inherentes al caso. Solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa (Folio 34). B.-4- DECLARCION EL CIUDADANO D.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 9.064.961, quien es natural de Caracas, y se encuentra en este estado bajo reserva fiscal, prestando servicio de seguridad en el hotel (Citi-Day),de esta ciudad de San Fernando, el mismo sera presentado por el Ministerio Publico al debate oral y publico por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser la persona, quien en ejercicio de sus funciones captura al imputado de autos al momento que se fugaba. De igual manera ilustrara al Tribunal de Juicio de las circunstancias de hechos, tiempo y modo, de los hechos ocurrido. Solito sea citado por el Tribunal de Juicio que les corresponda conocer de la presente causa (folio 05, y 06). B.- 5- DECLARACION EN SU CONDICION DE VICTIMA, DE LA CIUDADANA VANESKA OLIENA L.C., titular de la cedula de Identidad N° 18.326.014, quien se encuentra bajo reserva fiscal, la cual será presentada por el Ministerio Publico al debate oral y publico, de igual manera ilustrara al tribunal de juicio de las circunstancias de hechos, tiempo y modo, de los hechos ocurridos. Solito sea citada por el Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer de la presente causa (Folio 07 y 08). B. 6- DECLARACION DEL CIUDADANO F.A.S.G., titular de la cedula de Identidad N° 16.272.706, quien se encuentra bajo reserva fiscal, la cual será presentada por el Ministerio Publico al debate oral y publico, por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial de los hechos ocurridos. De igual manera ilustrara al Tribunal de juicio de las circunstancias de hechos, tiempo y modo, de lo acontecido Solito sea citada por el Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer de la presente causa (Folio 09 y 10). C.- EXPERTICIAS: UNICA: EXPERTICIAS N° 9700-063-374, Suscrita de fecha 17-de junio de 20010, practicada a los siguientes objetos recuperados en el procedimiento; Un (1) Monedero tipo cartera, color Morado, marca DEJINLI, Una (1) Tarjeta de Debito color Azul, del Banco Fondocumun, N° 6032161760102714; Una (1) cedula de identidad N° 18.326.014, a nombre de Vaneska Oliena L.C.; cantidad de 30 Bolívares fuertes, en 2 billetes de 5 Bs. F, y 1 de 20 Bs. F, seriales F49574255, A25243090, y C12298075. Así mismo ratifique el contenido y firma de la misma (folio 30). OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. El Ministerio Publico ofrece como otro medio de prueba para ser traído por la vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los ordinales 1 y 2 del mencionado dispositivo legal, a saber. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario CNEL, P.A.B.P., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Core-6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiestorcion y Secuestro, donde consta lo siguiente: El día hoy 17-07-2010, siendo las 06:29 horas de la mañana, recibí una llamada a mi teléfono celular por parte del ciudadano T.F., propietario del hotel Canaima, ubicado en la calle bolívar de la ciudad, informando, que el jefe de seguridad del hotel de nombre D.M.D.O., había capturado a un sujeto que había ingresado a una (01) de las habitaciones del hotel, donde se encontraba una pareja, despojándolos de algunas de sus pertenencias, razón por lo que se nombro una comisión a los fines de proceder. (Folio 01). 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3, G.B.M., S/1, V ALERA J.C., Y S/2, VALERA R.E., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Core-6, de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiestorcion y Secuestro, de la sección de Investigaciones Penales del Core-6, de la Guardia nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las siguientes diligencias. Salimos en Comisión con destino al hotel Canaima, ubicado en la calle bolívar de esta ciudad, con la finalidad de procesar una información recibida vía telefónica, una vez en el mencionado hotel ingresamos al mismo, observando en el área de recepción a un ciudadano, quien se identifico como D.M.D.O.C., jefe de seguridad del hotel Canaima, la ciudadana Vaneska Oliena L.C., quien se encuentra hospedada en la habitación signada con el N° 14, en compañía de su novio F.A.S.G., esta ultima persona se encuentra ausente para el momento de llegar la Comisión, también se encontraba en el lugar un ciudadano identificado como L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, de 26 años de edad, quien fue capturado por el jefe de seguridad y reconocido por la victima, como la persona que había ingresado a la habitación N° 14, siendo observado por la ciudadana Vaneska Oliena L.C., parado frente a la puerta de su habitación, revisando un Koala de pertenencia, por lo cual procedió a efectuar un fuerte grito, despertando a su pareja F.A.S.G., observando ambos al sujeto, darse a la fuga, y el ciudadano D.M.D.O.C., jefe de seguridad, quien para el momento se encontraba realizando su ronda por áreas del estacionamiento, escucho el grito de la victima y observo al sospechoso lanzarse del 2 piso hasta el techo del otro sector del hotel, procediendo perseguirlo hasta lograr someterlo, acto seguido la comisión procedió a una inspección corporal al ciudadano L.G.H.S., encontrándole escondido debajo del pantalón, un (01) monedero de semicuero, color morado, marca de DEJINLI, en cuyo interior habían documentos, Una (01) cedula de identidad de la ciudadana Vaneska Oliena L.C., Una (01) tarjeta de debito y la cantidad de 30 Bs. F, es todo (Folio 3 y 4). 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 17-072010, por el funcionario AGENTE LEON OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, subdelegación (A) del estado Apure, donde deja constancia de las verificaciones de registro policiales del ciudadano L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, logrando constatar que el mismo fue detenido y remitido al juzgado 5° de ejecución de Caracas, trasladado al internado Judicial de Yare, según oficio N° 6263, de fecha 18-09-2007, Expediente del Tribunal N° 18-10-06, no identificado el delito. (Folio27). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 23-07-2010, por los funcionarios AGENTES A.P. Y EDHIGLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, subdelegacion (A) del estado Apure, donde consta lo siguiente, me traslade al hotel denominado Canaima de esta ciudad, donde nos entrevistamos con el ciudadano NIGUERA B.C.E., titular de la cedula de identidad N° 18.147.184, quien manifestó desconocer los hechos, permitiéndonos el exceso a la habitación N° 14, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica, refiriendo que los ciudadanos VANESKA OLIENA L.C. Y F.A. SEUQEDA GOMEZ, quienes figuran como victimas, se encontraba hospedado en dicha posada, desconociendo la dirección donde habiten, optamos en trasladarnos al hotel CITI-DAY, a fin de ubicar y citar al ciudadano D.M.D.O.C., por cuanto figura como testigo, nos manifestó, tener conocimiento de los hechos, se le libro boleta de citación. (folio 33). 5.- ACTA CRIMIINALISTICA N° 1250, suscrita en fecha 23-07-2010, por los funcionarios AGENTES A.P. Y EDHIGLIZ SEQUEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, subdelegación (A) del estado Apure, practicada en las instalaciones de la habitación N°14, del hotel denominado Canaima, ubicado en la calle bolívar de esta ciudad, lugar supra mencionado, donde ocurrieron los hechos. (Folio 34).

CUARTO

De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano L.G.H.S., titular de la cedula de identidad N° 17.761.303, nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio carpintero, y residenciado en el Edificio Don Alberto, ubicado en la avenida Intercomunal, Municipio San F.E.A., hijo de Y.S.G. y L.M.H., por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5° y del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; BANESKA OLIENA L.C..

SEXTO

Se mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 20-07-2010, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y 252 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

EL SECRETARIO

ABG. A.R. CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO

ABG. A.R. CAMPO

CAUSA N° 1C-13302-10

EMBL..-

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