Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007030

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, impuesta a los ciudadanos: BANFI R.J.F., C.I. 16.402.490, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, estudiante, Teléfono: 0414-544-43-53, Domiciliado en la carrera 24 entre 34 y 35, Edificio Banfi 1, piso 3. Barquisimeto-Estado Lara,

MALAVE MATERAN A.E., C.I. 14.374.848, soltero, de 29 años, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, Teléfono: 0426-388-21-01, Domiciliado en: Bejuca Estado Carabobo, Avenida Bolivar, frente a FAAMACIA Bolivar, chirguita, casa Nº A. Estado Carabobo y J.J.M.M., C.I. 16.530.748, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, vende comida rápida, Teléfono: 0416-359-01-04, Domiciliado en: la Avenida la montañita, calle 1, transversal 7, casa 3-C-2, de rejas amarillas, casa de color mamón. Barquisimeto-Estado Lara.-

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de Julio de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 31 de Julio de 2009, aproximadamente a las 00:15 horas de la tarde, el funcionario: D.M. , adscritos a la Delegación Estada L.A.d.E.E. , en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 30 de Julio 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 01 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos BANFI R.J.F., MALAVE MATERAN A.E. y J.J.M.M., Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este acto la fiscalia cuenta con un titulo de propiedad, del vehículo objeto de la presente causa, a nombre del ciudadano J.A.M.S., quien en este acto debe figurar como victima visto que estamos en presencia de un delito de aprovechamiento, y en cuanto al delito de robo, esta representación fiscal desconoce quien fue la persona que realizó la denuncia por el delito de robo, efectivamente el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo. Del ciudadano J.A.M.S. no contamos con la dirección. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los imputados BANFI R.J.F., MALAVE MATERAN A.E. y J.J.M.M., el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron de manera separada a viva voz: 1) BANFI R.J.F.: “ no deseo declarar”. 2) MALAVE MATERAN A.E.: “no deseo declarar”. 3) J.J.M.M., “no deseo declarar”. Se acogen al precepto constitucional. Es todo. La Defensa expuso: En primer lugar solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con le artículo 190 y 191, 210, 169, 112 y 117 del COPP, en virtud que no consta ningún acta policial procedimental ejecutada por los funcionarios que aprehendieron a estos ciudadanos, en el expediente no consta el modo tiempo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy aquí presentes, solo consta un acta de investigación penal, la cual no se encuentra suscrito por los funcionarios, igualmente se evidencia que no existe una cadena de custodia del vehículo del cual se les esta atribuyendo el delito de aprovechamiento de vehículo, circunstancia ésta que vicia totalmente de nulidad la detención de mi representado y de los ciudadanos aquí presentes, no existe un acta procedimental donde conste la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos, mi representado y los demás ciudadanos y por consiguiente solicito al tribunal se decretada así la misma, y con los efectos consiguientes, y la libertad plena de mi defendido, y en caso de no decretarse así, de no ser considerada mi petición, con referencia a la precalificación dada por el Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción en el presente asunto para determinar la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo, por no existir elementos para el mismo, asimismo no existen elementos para precalificar el delito de desvalijamiento, por cuanto de la declaración de los testigos en ningún momento de evidencia el delito de desvalijamiento, ni la presencia de herramientas necesarias para desvalijar un vehículo, por lo cual solicito a este Tribunal sean considerados todos estos alegatos, y sea impuesto a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y continué la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. LA DEFENSA J.B.E.: “Vista la exposición del Ministerio Público y la exposición que realizara la Dra., me voy a adherir a la solicitud de Nulidad, visto que esta defensa verifica que existen vicios en el procedimiento, y en el asunto no consta por ningún lado la forma en que supuestamente los funcionarios del C.I.C.P.C trasladaran el vehículo, no consta inspección técnica del vehículo, por todo lo expuesto, si el Tribunal considera que se debe continuar con el procedimiento, solicito que se imponga a mi representado, que si bien es cierto tiene impuesto un Confinamiento, es cierto también que ha cumplido con sus presentaciones, lo cual se evidencia de documentos que consigno, constante de dos copias simple, asimismo mi representado se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto debía presentar a su hija que nació el 04-07-09, de lo cual presento a efectos videndi original de certificado de nacimiento y consigno copia simple del mismo, de igual forma solicito sea considerado el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida a mi representado, de igual forma me reservo mi derecho de palabra. LA DEFENSA J.C. expuso: “Estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicito, no se puede evidenciar en esta audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de mi defendido, y de los coimputados. Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, sobre todo, haciendo referencia al artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no consta en las actas que al vehículo se le substrajera alguna pieza, no hay cadena de custodia, no hay inspección ocular del vehículo, no hay experticias que determine que el vehículo se encuentre solicitado, no existe la certeza, solicito la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad. La Fiscal expuso: Es un alegato unánime de la defensa la solicitud de Nulidad de las catas que conforman el presente expediente, bajo el argumento que no existe un acta que deje constancia del modo tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos, la presente causa se inicia por un acta de investigación penal, en donde los funcionarios dejan constancia de la presencia de dos testigos quienes d.f.d. procedimiento efectuado por los funcionarios, los testigos d.f., los funcionarios no entraron a la vivienda, no habiendo ningún tipo de violación a los derechos constitucionales, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa es todo.

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados BANFI R.J.F., MALAVE MATERAN A.E. y J.J.M.M. , de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de Salida del País.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Hay un acta de investigación penal, la cual hace una narración de funcionarios que se trasladaron al sitio donde encontraron un vehículo que esta siendo objeto de desvalijamiento, también existen actas de entrevistas de personas que estuvieron el lugar del hecho, como lo dice la norma, estos testigos, hayan tenido que firmar, dejando constancia de todo lo que paso, de conformidad con el artìculo 169 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sin embargo anular ahorita el procedimiento sería muy apresurado, en razón de esta circunstancia y en consideración a las diligencias solicitadas por la Fiscalia, es lo que hoy me lleva a mi a considerar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en ese sentido, contando con el acta de investigación penal suscrita por una persona distinta a las personas que realizaron el procedimiento. SEGUNDO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 280 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes, toda vez que faltan diligencias de investigación por pràcticar, como lo son la inspección tècnica del vèhìculo. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer a los imputados, por todos los razonamientos antes expuestos y en consideración a las referidas circunstancias, y visto que los elementos de convicción traídos al proceso no son suficientes, èsto es, ausencia de cadena de custodia, acta de procedimiento levantada por los funcionarios aprehensores suscrita por ellos mismos y los testigos del procedimiento, es lo que lleva al Tribunal a acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del paìs. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. R.B.Q.E.: Esta defensa pasa a ejercer el Recurso de Revocación, por cuanto que si no existía acta policial para el momento de la aprehensión de mi defendido, nos coloca a nosotros en un estado de indefensión, por cuanto en cualquier momento, posteriormente puede aparecer un acta, colocando la misma fecha de la aprehensión, lo cual nos coloca en un estado de indefensión, y por lo cual esta defensa ejerce el Recurso de Revocación en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad planteada por la defensa. Solicito copia certificada del presente acto. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA J.C.Q.E.: Manifiesto mi inconformidad en cuanto al hecho que el acta policial no consta, y lo que no esta en las actas no esta en el mundo, se debe dejar constancia que el acta policial del momento de la aprehensión de mi defendido no consta en el expediente. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUCNIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÒN EJERCIDO POR LA DEFENSA ABG. R.B., en virtud que el Recurso de Revocación se ejerce en contra de actos de mero trámite y lo decidido por este Tribunal en cuanto a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD no es un acto de mero trámite. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa pública Abg. R.B.. Líbrese Boleta de Libertad. Notiíquese a las partes.-

La Juez de Control N ° 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

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