Decisión nº 253 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6161-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES) Sociedad Mercantil domiciliada en San C.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado N.W.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.898 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.375.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibe en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la acción de A.C. intentada por BANFOANDES Banco Universal C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en mes de febrero de 2000 el ciudadano H.F.C. MORENO comenzó a prestar sus servicios para BANFOANDES C.A. en el área de seguridad bancaria, ocupando el cargo de investigador de seguridad, para lo cual emitió la oferta de servicios, en la cual manifiesta que tiene estudios en nivel de secundaria en cinco años cursados, graduado en ciencias; que en el mes de junio del año 2005 se inicia el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, que en fecha 17-06-2005 el propio ciudadano H.F.C. impugnó ante el C.N.E. el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares de dicha entidad bancaria, en virtud de lo cual se ordenó la suspensión del proceso y el 24-11-2005 el C.N.E. declaró con lugar la impugnación, anulando la designación y quedando sin efecto el proceso electoral.

Agrega que en fecha 06-12-2005 su representada procedió a despedir al ciudadano H.F.C., por haber incurrido en una causa de despido justificada, alegando que al verificar los documentos presentados por el accionante al momento de ingresar, que el titulo de Bachiller resultó falso, conforme a oficio emitido por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deporte de fecha 22-11-2005; que el 19-12-2005 el accionante reclamó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando tener inamovilidad laboral en virtud del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A.; que el 07-02-2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó la P.A. Nº 83-2006 de fecha 07-02-2006, mediante la cual ordena a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Continúa exponiendo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al dictar la P.A. impugnada consideró que en virtud del proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores que laboran para su representada estaban amparados por inamovilidad laboral desde la convocatoria de la misma hasta que se celebrara el acto comicial; que aún habiéndose suspendido o diferido el proceso electivo, tal circunstancia no incidía en la inamovilidad laboral que gozaban los trabajadores, que en consecuencia al tener inamovilidad laboral el ciudadano H.C. su representada no podía despedirlo sin acudir al procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido; al respecto, alega que el articulo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un plazo de duración de dos meses de inamovilidad laboral y la Inspectoría del Trabajo no observó tal limitación del tiempo de inamovilidad, a pesar que el mismo se había consumido íntegramente, por cuanto en la Providencia se establece que el proceso electivo comenzó el 16-06-2005 y por tanto desde ese momento comenzaba la inamovilidad laboral, que por tal razón el accionante no gozaba de inamovilidad laboral, ya que al ser despedido el 06-12-2005 ya habían pasado mas de dos meses de iniciado el proceso de elecciones sindicales.

Considera que la Inspectoría del Trabajo ha debido observar que el proceso de elección de la Junta Directiva del referido sindicato, quedó sin efecto conforme a la decisión del C.N.E. de fecha 24-11-2005, mediante la cual se anula la designación de la comisión electoral y se ordena a la Junta Directiva del Sindicato convocar a una Asamblea de Trabajadores a los fines de elegir una nueva Comisión Electoral, que por tanto la inamovilidad laboral de los trabajadores surgiría nuevamente con la convocatoria de la Junta Directiva del Sindicato a una nueva Asamblea de Trabajadores a los fines de elegir la Comisión Electoral, pero no antes, por cuanto todo lo anterior fue anulado por el C.N.E..

Denuncia que la referida P.A. viola en contra de su representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que la decisión de despedir a un trabajador en virtud de haber cometido una falta, forma parte de la esfera del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tiene todo patrono.

Finaliza exponiendo que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la P.A. Nº 83-2006 de fecha 07-02-2006 y solicita se restablezca la situación jurídica infringida mediante la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.

En fecha 08-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional, ante el Juzgado de Primera Instancia, a la cual se hizo presente el Abogado N.W.G., apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C. A.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento:

… omissis …..

En este orden de ideas, se concluye que, si bien es cierto que la normativa antes citada prevé un lapso máximo de dos meses de inamovilidad para los trabajadores en caso de celebrarse elecciones sindicales, no es menos cierto que, tal y como se desprende la misma providencia administrativa que lesiona el derecho de la presunta agraviada, que el proceso electivo había comenzado el 16 de junio de 2005, por lo que para el momento del despido, 06 de diciembre de 2005, ese plazo de dos meses ya se había consumido, por lo que carece de fundamento legal la decisión proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la presunta agraviante no compareció a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que se deben tener por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la accionante, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., a través de la presente acción de amparo, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Nº 83-2006 de fecha 07-02-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira; bajo el alegato que procedió a despedir al ciudadano H.F.C., por haber incurrido en una causa de despido justificada, alegando que al verificar los documentos presentados por el accionante al momento de ingresar el titulo de Bachiller resultó falso, que el trabajador reclamó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando tener inamovilidad laboral en virtud del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A.; que dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al considerar que en virtud del proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y sus Similares del Banco de Fomento Regional Los Andes, conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores que laboran para su representada estaban amparados por inamovilidad laboral desde la convocatoria de la misma hasta que se celebrara el acto comicial; que aún habiéndose suspendido o diferido el proceso electivo, tal circunstancia no incidía en la inamovilidad laboral que gozaban los trabajadores, que en consecuencia al tener inamovilidad laboral el ciudadano H.C. su representada no podía despedirlo sin acudir al procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido.

Para decidir este Juzgador observa: En el presente caso el accionante persigue la suspensión de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, al considerar que la misma es violatoria de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad; al respecto es preciso señalar que para la impugnación de tales Providencias dispone el actor del recurso de nulidad, puesto que de aceptarse la impugnación de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, ello significaría aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validéz de los actos administrativos; resultando viable la acción de amparo en situaciones realmente excepcionales; es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales, el cual sería permisible para enervar la eficacia del acto, sin necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales lo que no ocurre en el caso de marras.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal y de la Corte Primera en lo Contencioso administrativo que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que de aceptarse tal situación, se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyéndolo; el cual es un medio ordinario, que sería sustituido por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte el recurso contencioso de anulación.

En corolario de lo anterior y ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, aunado al hecho que en el caso de auto se plantea una situación en la que debe remitirse el Juez al análisis de normas de carácter legal, para poder determinar la validez del acto impugnado, este Juzgador considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión consultada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C. A., a través de su apoderado judicial abogado N.W.G., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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