Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 de marzo de 2016.

205º y 157º

Visto el escrito que antecede de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por el abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e Inpreabogado N° 74.441 y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita se levante la medida de embargo ejecutivo, en virtud que transcurrieron con creces más de tres (3)meses a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo peticionado el Tribunal observa:

El Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los actos procesales tendientes a la ejecución de la sentencia que se dicte en el proceso; y el Capítulo V prevé el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece respecto a los actos de ejecución lo siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurriera más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”, es decir; esta norma adjetiva tiene por objeto incentivar al andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso – como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 ejusdem-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, osea, los bienes a subastar.

Respecto a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, apuntó lo siguiente:

…Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero si rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad…

En el presente juicio se pudo verificar previa constatación de las actuaciones desarrolladas para la ejecución del bien embargado ejecutivamente en fecha 12 de marzo de 2009 (fl.10 cuaderno de medidas), se recibió oficio N° 093, expedido en fecha 30 de enero de 2009, por el Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Municipio Torbes del Estado Táchira, donde manifiesta no haber estampado medida de embargo ejecutivo, siendo dicho oficio la última actuación relacionado a este proceso ejecutivo, es decir, se puede observar que la causa estuvo sin ninguna actividad ejecutoria desde el 12 de marzo de 2009, transcurriendo hasta el día de hoy, más de siete (7) años, operando forzosamente la caducidad del embargo por inactividad del actor.

Por lo que en atención a lo establecido en el articulo 547 ejusdem, se declara LA CADUCIDAD DEL EMBARGO EJECUTIVO, por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución y en consecuencia se declara libre el bien embargado ejecutivamente en fecha 26 de enero de 2009 (fl.1 al 3 cuaderno de medidas).

Por cuanto no se estampó en la oportunidad procesal correspondiente la nota marginal de la medida de embargo ejecutivo decretada, a la cual recae la caducidad aquí analizada, se hace innecesario oficiar al Registrador Público respectivo.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez Titular A.C.M.A.

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. N° 20.367

En la misma fecha 20 de septiembre de 2011, se libraron las boletas de notificación arriba ordenadas. Se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

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