Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la profesional del derecho E.A.M., cedulada con el Nro. 3.990.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.871, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, con el Nro. 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social a Banco Universal, conforme consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, con el Nro. 71, tomo 10-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 1.619, de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución número 420-04, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.018, de fecha 08 de septiembre de 2004, según el cual interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano J.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.282.072, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f.17), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (f.21), el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 19 del mismo mes y año (f. 20)

De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 01 de diciembre de 2008 (f.22), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 12 del mismo mes y año (f.23)

Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (f.24), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio para dictar sentencia.

Según Auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f.27) se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la apoderada judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que mediante documento con fecha cierta el 28 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto con el Nro. 1.452, el ciudadano J.G.M.Z. y la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ PANAMERICANA”, representada por el ciudadano A.H.M.O., suscriben contrato de venta con reserva de dominio sobre de un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAU17E; MARCA: Toyota; MODELO: Corola 1.8M/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata Arabe; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269510955; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4566903; SERIAL VIN: 8XA53ZEC269510955, SERIAL CHASIS: 8XA53ZEC269510955, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; TITULO CERTIFICADO DE ORIGEN AM-89047, Nro. de factura 387219, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de Mayo de 2006, y según factura de venta Nro. 1464-N, CONTROL SERIE V-0218, de fecha 31 de mayo de 2006; 2) Que, el precio de la venta del vehículo es por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 61.213,10) y el ciudadano J.G.M.Z., realizó un abono por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.513,10), quedando un saldo deudor de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.700,00), “…el cual lo pagaría “EL COMPRADOR” en el plazo de 48 meses, mediante la cancelación (sic) de Cuarenta (sic) y Siete (sic) Cuotas (sic) Mensuales (sic), iguales y consecutivas de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 890,00) a capital, y una (01) cuota final de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 870,00)…”; 3) Que, mediante el mismo documento de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PANAMERICANA S.A., cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BANFOANDES C.A) el crédito con sus accesorios, que tenía contra el ciudadano J.G.M.Z., el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 61.213,10), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción “…En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ PANAMERICANA S.A”, contra “EL COMPRADOR”, sus herederos u causahabientes…”, el cual aceptó expresamente; 4) Que, “…`EL DEMANDADO´ (sic) pagó las primeras dieciséis (16) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.240,00), quedando un saldo de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.28.460,00)…”.

Por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167,1.264, 1.257, 1.277, 1.527 y 1.746 del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano J.G.M.Z., para que convenga en pagar lo siguiente: 1) la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.460,00), por concepto de capital de crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo; 2) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.638,19), por concepto de intereses compensatorios o convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008; y 3) la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 505,17), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 31 de diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 33.603,35).

Asimismo, pretende el pago de los “…intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2008, hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministraran las tasas de interés correspondientes al periodo o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código reprocedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano J.G.M.Z., no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, dond los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

A.G., J. considera:

la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

(“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)

Asimismo, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 22 de junio de 2006, y tiene como fecha cierta el 28 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en virtud, del incumplimiento del comprador ciudadano J.G.M.Z., en el pago de la obligación contraída, ya que “…pagó las primeras dieciséis (16) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.240,00), quedando un saldo de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.28.460,00)…”, motivo por el cual, pretende el pago de las cuotas insolutas, los intereses compensatorios y moratorios del crédito derivados del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.603,35).

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de dominio Nro. 160881, de fecha 22 de junio de 2006, que obra inserto al folio 15 del presente expediente, el cual, tiene como fecha cierta el 28 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, suscrito por los ciudadanos A.H.M.O., en representación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PANAMERICANA S.A., en su carácter de vendedor y el ciudadano J.G.M.Z., en su carácter de comprador de un vehículo nuevo con las siguientes características: PLACA: LAU17E; MARCA: Toyota; MODELO: Corola 1.8M/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata Arabe; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269510955; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4566903; SERIAL VIN: 8XA53ZEC269510955, SERIAL CHASIS: 8XA53ZEC269510955, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; TITULO CERTIFICADO DE ORIGEN AM-89047, Nro. de factura 387219, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de Mayo de 2006, y según factura de venta Nro. 1464-N, CONTROL SERIE V-0218, de fecha 31 de Mayo de 2006, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 61.213.100,00); abono al precio de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 18.513.100,00), quedando un saldo deudor de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.700.000,00),

Igualmente, en dicho instrumento se establece la forma de pago “…Mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.890.000,00) a capital, y una cuota final de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) también a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados (sic) al vencimiento…”.

Además, en el mismo documento las partes contratantes establecen la cesión del crédito, la cual fue realizada por el vendedor-cedente sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PANAMERICANA, S.A., a el banco-cesionario BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), tal como se evidencia en la cláusula TERCERA: “…el crédito correspondiente al SALDO DEL PRECIO será cedido, en este mismo documento, por el VENDEDOR al BANCO, el pago de dicho crédito, o sea, el pago de EL SALDO DEL PRECIO lo hará EL COMPRADOR a EL BANCO…”; y en la cláusula CUARTA, la cual señala:

…EL VENDEDOR, en virtud del presente documento cede a EL BANCO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR derivado del pago del SALDO DEL PRECIO, crédito que, según lo estipulado, será pagado por EL COMPRADOR a EL BANCO-EL CESIONARIO, en los terminos y modalidades estipulados arriba, específicamente en el recadro CONDICIONES DEL CREDITO. El precio de esta cesión efectuada por el VENDEDOR-CEDENTE a BANFOANDES, C.A.-EL CESIONARIO es la cantidad especificada arriba como SALDO DEL PRECIO que el VENDEDOR-CEDENTE, recibió íntegramente del BANCO-EL CESIONARIO, en dinero efectivo a su satisfacción…

.

En efecto, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)

En el presente caso, la pretensión es la de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, motivada en el incumplimiento del comprador en el pago correspondiente de 31 cuotas mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 890,00) cada una, y una cuota final por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.870,00) para un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.28.460,00) como saldo insoluto del monto del crédito.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano J.G.M.Z., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el caso examinado, la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se encuentra prevista en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (cumplimiento), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano J.G.M.Z., en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previsto en el artículo 1.167 del Código Civil referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que mediante documento de fecha 22 de junio de 2006, con fecha cierta el 28 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto con el Nro. 1.452, el ciudadano J.G.M.Z. y la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ PANAMERICANA”, representada por el ciudadano A.H.M.O., suscriben contrato de venta con reserva de dominio sobre de un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAU17E; MARCA: Toyota; MODELO: Corola 1.8M/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata Arabe; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC269510955; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4566903; SERIAL VIN: 8XA53ZEC269510955, SERIAL CHASIS: 8XA53ZEC269510955, AÑO DE FABRICACIÓN: 2006; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; TITULO CERTIFICADO DE ORIGEN AM-89047, Nro. de factura 387219, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31 de Mayo de 2006, y según factura de venta Nro. 1464-N, CONTROL SERIE V-0218, de fecha 31 de Mayo de 2006; 2) Que, precio de la venta del vehículo es por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 61.213,10) y el ciudadano J.G.M.Z., realizó u abono por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.513,10), quedando un saldo deudor de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.700,00), “…el cual lo pagaría “EL COMPRADOR” en el plazo de 48 meses, mediante la cancelación (sic) de Cuarenta (sic) y Siete (sic) Cuotas (sic) Mensuales (sic), iguales y consecutivas de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 890,00) a capital, y una (01) cuota final de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 870,00)…”; 3) Que, mediante el mismo documento de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ PANAMERICANA S.A., cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el crédito con sus accesorios, que tenía contra el ciudadano J.G.M.Z., el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 61.213,10), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción “…En virtud de esa cesión, “EL BANCO” paso a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ PANAMERICANA S.A”, contra “EL COMPRADOR”, sus herederos u causahabientes…”, el cual aceptó expresamente; 4) Que, “…`EL DEMANDADO´ (sic) pagó las primeras dieciséis (16) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.240,00), quedando un saldo de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.28.460,00)…”; 5) Que, el comprador adeuda lo siguiente: a) la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.460,00), por concepto de capital del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo; b) la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.638,19), por concepto de intereses compensatorios o convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008; y c) La cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 505,17), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehiculo, causados y devengados desde el 31 de diciembre de 2007 al 31 de julio del 2008, calculados a la tasa del tres /3%) anual.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y el incumplimiento de la obligación por parte del comprador ciudadano J.G.M.Z., invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio y el pago de las cantidades adeudadas, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, propuesta por la profesional del derecho E.A.M., cedulada con el Nro. 3.990.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.871, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, con el Nro. 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social a Banco Universal, conforme consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, con el Nro. 71, tomo 10-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, contra el ciudadano J.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.282.072, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadano J.G.M.Z., antes identificado, a pagar a la parte demandante sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.460,00), por concepto de capital de crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, la cual constituye la obligación principal.

SEGUNDO

La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.638,19), por concepto de intereses convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008.

TERCERO

La cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 505,17), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 31 de diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008.

CUARTO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el numeral primero, calculada en base al índice Nacional de precios al consumidor (INPC) emanados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.G.M.Z., antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

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