Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Visto el escrito fechado 14 de agosto de 2009, suscrito por el Abogado en ejercicio O.P. N, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.042.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.012 de este domicilio, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:

- Por auto de fecha 05.08.09, este Juzgado decidió aperturar articulación probatoria –la cual venció el día de ayer-, a objeto de que la parte actora probara el Periculum in Mora.

- El Abogado referido a través del escrito mencionado, expone que al tratarse de un vehículo de carga se desconoce su paradero, las condiciones en que se encuentre, el deterioro que pueda sufrir por el transcurso del tiempo que dure el juicio, cuestiones que unidas al hecho de que el demandado no realiza pago alguno desde el 03 de octubre de 2008, hecho este que puede evidenciarse de Cronograma de Pagos emitido por el banco anexado marcado “A”.

- El Tribunal observa que en original la parte actora, consignó efectivamente marcado “A”, lo que denomina EL Banco “Cronograma de Plan de Pagos”, y donde se refleja una apariencia de que el demandado no realiza pago alguno desde el 03 de octubre de 2008. Documental que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y asi queda establecido.

Así las cosas, corresponde a esta alzada hacer un análisis de las circunstancias particulares establecidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas en dichos casos.

El artículo 22 de la Ley in comento, señala:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Subrayado nuestro).

La norma es clara al establecer como supuesto de hecho, para la procedencia de la medida previo cumplimiento de los requisitos, lo siguiente: “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio...”. Así pues, al referirse la norma a la acción de reivindicación como supuesto de hecho corresponde a esta juzgadora analizar la acción propuesta por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Y así tenemos que la pretensión principal del actor (BANFOANDES) según el texto del folio 6, es el siguiente:

“1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 14 de Febrero de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 501.

  1. Que el demandado convenga en devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capítulo segundo de este escrito, a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A) como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.

  2. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por “EL DEMANDADO”, queden en beneficio de “EL BANCO” como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 14 de agosto de 2008 al 14 de junio de 2009, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. (…).

Fundamentó la anterior pretensión en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano relativo a la resolución de Contratos, el cual establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Luego, tenemos que el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Observa entonces el Tribunal que BANFOANDES como parte actora pretende al final la devolución del vehículo objeto de juicio, pudiendo ser considerada también como una acción reivindicatoria por los efectos que la parte demandante pretende lograr. En virtud de lo precedente, resulta aplicable el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y Así se establece.

El artículo 22 Ejusdem, ha establecido como medida el secuestro y su entrega al vendedor, en las acciones donde se pretenda reivindicar un inmueble sometido a la ley de venta con reserva de dominio, sin embargo el accionante de la medida ha sido claro en solicitar el secuestro, mas nó, que se le entregue el bien objeto del litigio, pués la presente causa no comprende el supuesto de hecho relativo a la entrega de la cosa al vendedor, toda vez que lo que se pretende, de llegar a cumplir los requisitos, es que el objeto del litigio quede bajo la responsabilidad de una depositaria judicial.

De allí que acogiendo el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la soberanía y autonomía del juez en las decisiones para dictar una medida preventiva (sentencia de fecha 31 de marzo de 2000), considera esta juzgadora, sin analizar el fondo de la causa, que valorada como ha sido la probanza presentada por el Apoderado del Banco BANFOANDES, y ratificando el tribunal su criterio respecto de los requisitos para las medidas cautelares y con respecto a las demás probanzas que trajo a los autos la parte demandante, esgrimido en auto interlocutorio de fecha 05 de agosto de 2009, los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión, considera que se han dado los requisitos para dictar la Medida de Secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por analogía del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ÚNICO: DECRETA medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD. Modelo: CARGO EM72 CARGO, Año: 2007. Color: Plata. CLASE: CAMIÓN; Serial de carrocería 8BFYCEGY77BB87005; Serial de motor: 0000036002726; USO: CARGA; TIPO: CHASIS; Placas: 91RSAN, el cual deberá ser entregado al depositario judicial cumpliendo éste con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Así se decide.

Por auto separado se providenciará lo relativo al Juzgado comisionado para la ejecución de la Medida Preventiva. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17º) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA-

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