Decisión nº 06-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 12 de enero de 2010

199 ° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 28.339, Apoderado Judicial de Banfoandes Banco Universal

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AGRARIO- N° 5.855

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 08 de noviembre de 2000, se recibió por distribución demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por El Abogado J.R.B.C. inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 28.339, Apoderado Judicial de Banfoandes Banco Universal. Anexo a la demanda, consigna recaudos.

Que por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Intimar al demandado.

En fecha 27 de noviembre el abogado J.J.R.B., consigna copia certificada del poder que acredita su representación y por auto de 28 de noviembre se acordó tener al abogado diligenciante, como apoderado judicial de la parte actora..

En fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado J.J.R.B., solicita se libre las boletas de intimación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2000.

Mediante diligencias de fechas 17 de enero de 2001, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna boletas de intimación y compulsa sin cumplir, por no poder ubicar al demandado.

En fecha 01 de febrero de 2001, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero de 2001, el abogado J.J.R.B., solicita se libren carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, se ordena expedir Cartel de Intimación a los demandados.

En fecha en fecha 10 de mayo de 2001, la abogada Leyeira C.U.G., consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, asimismo consigna cinco ejemplares del diario la nación, donde aparece publicada el cartel de intimación de los demandados de autos, los cuales fueron agregados al expediente previo desglose de los mismos..

En fecha 05 de junio de 2001, la secretaria adscrita al Despacho, deja constancia, que fue fijado el Cartel de Intimación librada a los demandados.

En fecha 12 de junio de 2001, se recibió con oficio N° 1299, emanado del Instituto Agrario Nacional, Control de Registro de Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles del Instituto Agrario Nacional.

En fecha 22 de junio de 2001, el abogado J.J.R.B., solicita se nombre Defensor Ad Litem en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, se Designa Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado J.J.F., a quien se ordeno notificar a fin de su aceptación o excusa, quien compareció en fecha 11 de julio de 2001, acepto el cargo y presto el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el abogado J.J.R.B., solicita se libre boleta de intimación al Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de julio de 2001.

En fecha 13 de agosto de 2001, el abogado J.J.F., consigna escrito,, en el cual manifiesta que se abstiene de formular oposición en el presente procedimiento,, sin poder considerar la misma como detrimento del derecho de la defensa, pues ha sido infructuosa e imposible encontrar a su defendido en la presente causa. Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2001, el abogado, M.Á.M.S., apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, solicita copia simple de los folios 18 al 21, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2001.

Al folio 153, corre inserto oficio, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U., mediante el cual informan que fueron practicadas las anotaciones de ley en los libros respectivos. Registro Inmobiliario.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Ciudadana Juez, Abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se Aboco al conocimiento de la causa, acordando su reanudación de la causa pasado que sean diez días de Despachos, contados a partir de que conste en autos la notificación de las ultima de las partes.. la notificación de la partes.

Al folio 175, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil adscrita a este Juzgado, quien expuso que fue entregada boleta de notificación a la parte actora.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde la actuación del Defensor Ad litem, (f- 147), han transcurrido mas de un año de dicha actuación, (12/08/2001), y la parte actora, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en este caso, el Embargo Ejecutivo, por cuanto la parte demandada, no cumplió con su obligación de pagar, por el contrario solo se puede evidenciar solicitud de copias, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde el 06 de febrero de 2002, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.

Por otra parte el Artículo el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA JUEZ (T)

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

SECRETARIA

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