Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Octubre de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10 - A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, Según Resolución Número 420 – 04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J – 07000174 – 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Martta J.G.d.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.589.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida, Esquina calle 5, Edificio BANFOANDES, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 13.331.669, domiciliado en La Línea, casa N° 25, Morón – Estado Carabobo, en su condición de comprador con reserva de dominio y el ciudadano J.C.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.125.779, domiciliado en la Calle La Línea, casa N° 11, Morón – Estado Carabobo, en su condición de fiador.

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MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8168/2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANFOANDES, Banco Universal, contra los ciudadanos A.J.M.L. y J.C.V.B., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando para la solicitud de la medida de secuestro lo siguiente:

Solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales serán señalados al momento de practicarse la medida.

Esta medida se solicita con fundamento en lo establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los requisitos para su procedencia conforme a los razonamientos que se hacen a continuación:

- Presunción Grave del Derecho que se reclama: Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentan en un contrato de préstamo en el cual claramente figura nuestra representada vendedora cesionaria, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene la misma para reclamar la resolución del contrato, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, el documento que contiene el contrato de préstamo que se acompaña a este escrito marcado con la letra B.

- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Existe riesgo de que la posible sentencia condenatoria que pudiera emitirse en este proceso quede ilusoria, en virtud de las perdidas económicas que viene sufriendo “El Demandado”, lo cual trae como consecuencia la insolvencia económica del mismo y su imposibilidad patrimonial para cumplir, incluso forzosamente, con sus obligaciones, existiendo por tanto riesgo de que la posible sentencia condenatoria que pudiera dictarse en este proceso no pueda ejecutarse por no existir mas bienes

Igualmente el tribunal debe tomar en cuanta que la parte demandante es una institución bancaria, la cual goza de reconocida solvencia económica y por tanto su capacidad suficiente para resarcir cualquier daño o perjuicio que pueda ocasionársele, a la parte contra quien se decrete la medida en virtud de la misma; cuestión que se evidencia del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el legislador la posibilidad de decretar las medidas cautelares cuando se preste “fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, en consecuencia siendo la demandante una Institución Bancaria, sería un formalismo inútil, contrario a lo preceptuado en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exigir que la misma demandante u otra institución bancaria, presta una fianza a los fines de decretar la medida que se esta solicitando, en caso de que el Tribunal llegare a considerar que no están llenos los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso se debe señalar que el Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela que es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo conforme se desprende del Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el banco de Desarrollo económico y social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.228 de fecha 27 de Junio de 2001, es el mayor accionista de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), al detentar el 99.98 %, de su capital social , razón por la cual los intereses de la República se encuentran involucrados en el presente proceso, siendo por tanto aplicable la norma contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala que la “Republica no esta obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial. En consecuencia se hace valer este privilegio establecido en la ley para el decreto de la medida solicitada.

A los fines de practicar la medida de embargo, solicito se comisione al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original del Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado entre “SONGXI MOTOR’S C.A”, el ciudadano A.J.M.L. y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto de la cesión era la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.880,00) y el pago se efectuaría mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,oo) ; contrato que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.

También presenta la parte demandante Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por BANFOANDES, firmado por la Abogada A.M.G.d.S. y Seguimiento, en la cual se observa que el ciudadano A.J.M.L., adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.437,84) que corresponde al capital adeudado, los intereses devengados y los intereses de mora causados, estado de cuenta al cual este Juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley y del cual se puede presumir la presunta insolvencia en la que se encuentra incurso el demandado.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida de Embargo Sobre bienes propiedad de los demandados.

SEGUNDO

En consecuencia se decreta medida de embargo hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 38.875,68); que corresponde al doble de la suma demandada.

TERCERO

Así mismo para la práctica de la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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