Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE ABRIL DE 2009.

198° y 150°

Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de quince (15) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de ciento veintinueve (129) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de A.C., presentado por el Abogado J.J.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.046, en su condición de apoderado de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES)”, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, donde expone: Que la ciudadana F.Y.L.R., prestó servicios como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de BANFOANDES; que su representada en fecha 11/01/2008, a través de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, notificó a la ciudadana F.Y.L.R., su voluntad de despedirla y que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificó del despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira. Que la referida ciudadana, pese no encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el reenganche y el pago de los salarios caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo culmina el procedimiento de reenganche con la P.a. N° 250-2009, dictada en el expediente N° 056-2008-01-00076, en la que ordenó el reenganche de la referida ciudadana. Que la P.A. lesiona los Derechos Constitucionales a la liberta de industria y comercio (libertad económica), libre desenvolvimiento de la personalidad, debido proceso, previstos en los artículos 112, 20 y 49 Constitucionales. Que la Inspectoría del Trabajo dirimió un conflicto individual entre la Empresa y su trabajador, ordenando el reenganche y pago de salarios caidos, invadiendo la competencia de los Tribunales del Trabajo, a quienes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 29.1, 29.2 y 187 les otorga ésta facultad; que la ciudadana F.Y.L., no estaba amparada por la inamovilidad laboral por devengar un salario superior a los 3 salarios mínimos, estando amparada sólo por la inamovilidad relativa. Que el acto de despedir a un trabajador, es una facultad amplia que la ley concede al Patrono, ya sea en forma justificada o injustificada; que la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Solicita medida innominada de suspensión de los efectos de la p.A. N° 250-2009 de fecha 05/03/2009, dictada por la Inspectoría General “Cipriano Castro”. El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo incoada, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La finalidad del Amparo es tutelar derechos constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan. En el caso subjudice, se observa que se denuncian como conculcados Derechos Constitucionales, como consecuencia de la emisión de la P.A. N° 250-2009 fechada 05/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

…la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene el mismo objeto que la jurisdiccional constitucional de amparo, por lo que los órganos judiciales de la segunda son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo contra las lesiones a los derechos constitucionales causados por la administración .… (Carlos Ayala Corao. “La competencia Judicial en el A.C. con especial referencia a la Administración Pública, en revista de Derecho Público”, Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998).

Por tanto, no siempre que nos encontremos ante una acción de a.c. que involucre a la Administración Pública, debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa.

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, complementó el régimen de distribución de competencias establecido en el fallo de fecha 20/01/2000 (caso E.M.M.) y alteró sustancialmente dicho régimen, cuando señaló:

…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, ... pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…

(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia….

( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto que los hechos que motivaron la acción de amparo que aquí se ventila, son producto de un acto administrativo, que obviamente guarda afinidad con la materia administrativa; y visto que en ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no existe Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, es por lo que en fuerza de los razonamientos antes esgrimidos y de la sentencia supra reseñada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por vía de excepción se declara competente para conocer de la Acción de A.i.. Así se decide.

SEGUNDO: La parte accionante (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA), solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 250-2009, de fecha 05/03/2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.

Argumenta que despidió a la ciudadana F.Y.L., por haber incurrido en una causa de despido justificada, consistente en la inasistencia al sitio de trabajo durante 3 días hábiles, prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida ciudadana (FLOR Y.L.), solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la citada Inspectoría (fs. 44 al 47), alegando que no fue notificada del despido y que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse de reposo médico, habiendo sido declarada con lugar su solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 123 al 129).

Expone BANFOANDES BANCO UNIVERSAL que la P.a. N° 250-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, vulnera Derechos Constitucionales, básicamente porque el referido órgano conoció, sustanció y decidió un asunto que debió ser conocido por los Tribunales del Trabajo.

En éste sentido observa el Tribunal, que para escudriñar y dilucidar si efectivamente el asunto correspondía o no a los Tribunales Laborales, así como si se configuró o no la causal de despido, deben analizarse el conjunto de normas que informan el proceso laboral, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reglamento de dichas leyes, entre otras, lo que implicaría la revisión de normas de rango legal y sublegal, cuyo examen no le está permitido al Juez Constitucional, quien sólo puede conocer las violaciones directas y flagrantes del texto Constitucional. Así se establece.

TERCERO

Por otra parte, se observa que el numeral QUINTO de la P.A., señala textualmente:

…Esta Decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho del justificable (se entiende justiciable) de acudir a los Tribunales, en cuanto fuere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo...

Del texto supra transcrito, se desprende claramente que el órgano Administrativo le señaló con toda claridad que la vía administrativa se había agotado, quedando abierta la vía judicial, concretamente el ejercicio del recurso Contencioso de Nulidad, como remedio judicial idóneo y eficaz para enervar los efectos del acto que denuncia lesivo a sus derechos. Así se establece.

CUARTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos fue un acto administrativo (P.A. N° 250-2009 de fecha 05/03/2009), en cuya sustanciación se aplicaron normas sustantivas y adjetivas, cuyo contenido, -a decir de los accionantes.- perjudica sus derechos; en segundo lugar que los accionantes disponen de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión invocada en la presente acción de amparo, como lo es el ejercicio del Recurso de Nulidad correspondiente, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, contra el acto administrativo configurado en la P.A. N° 250-2009 de fecha 05/03/2009.

Así las cosas, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del A.C. como un mecanismo ordinario de impugnación de una decisión administrativa, para la que el ordenamiento jurídico vigente contempla otros mecanismos procesales ordinarios e impugnativos igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del a.c., se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

Aunado a las razones antes esgrimidas, cabe puntualizar, que además de la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor (Recurso de Nulidad), en el caso sub examen se plantea una situación en la que el Juez debe obligatoriamente analizar normas de carácter legal y sub legal, para poder determinar la validez del acto impugnado, situación que descontextualizar y desnaturaliza la esencia del A.C.; en primer lugar, porque el Juez tendría que examinar violaciones legales y no Constitucionales y en segundo lugar; porque el Juez de Amparo se constituiría en un Juez de sustanciación, equivalente a un Juez de Primera Instancia, entrando a revisar pormenorizadamente el conjunto de la normativa existente en el m.d.D.L..

En tal virtud; en fuerza de las razones expuestas, éste Tribunal decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En acatamiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la parte in fine de la sentencia transcrita parcialmente en el particular PRIMERO de éste auto; remítanse las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de configurar la primera instancia. Líbrese el oficio respectivo. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario). En la misma fecha se libró oficio N° ___________ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.523

JMCZ/MAV

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