Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de agosto de 2009.

Por recibido, constante de 29 folios útiles, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la solicitud que actualmente nos ocupa, el Abg. O.J.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.413, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., interpone demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, exponiendo lo siguiente: “Mediante documento de fecha 22 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA RINCON DE PENDA COMPAÑÍA ANONIMA”, en calidad de deudora y los ciudadanos G.M.C.D.B. y R.A.B.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 3.929.675 y V- 14.698.469, en su condición de fiadores solidarios, constituyeron a favor del Banco HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL y de PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominado “RINCO DE PENDA”, con el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas con cuatro áreas (400,04), ubicada en la Parroquia Potreritos del Municipio la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, todo lo cual entra en garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurias, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, y corrales, cuyos linderos y medidas son: NORTE: propiedad del Fundo Lima, desde el vértice 09 hasta el vértice 10; SUR: propiedad del fundo Quito, propiedad de A.L. (vértice 4, vértice 5, vértice 6), vía de penetración; ESTE: propiedad de M.A. Y Fundo Zanjon (V1, V2, V3, V4, y V10), OESTE: propiedad de F.F. y Funda de San Espedito ( V9, V8, V7, y V6). Dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 10 de julio de 1992, bajo el N° 02, tomo 1, protocolo 3ero.

Desprendiéndose del referido escrito que el objeto de la presente constituye EJECUCION DE HIPOTECA sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominado “RINCO DE PENDA”, así como las mejoras, bienhechurias, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros, y corrales, siendo lo antes descrito materia agraria; por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 212, se evidencia sin que quede lugar a dudas, que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente juicio, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto de la EJECUCION DE HIPOTECA, tiene que ver con la actividad agraria, lo que nos lleva a observar lo dispuesto en el artículo 208 numerales 1°, 4° y 15° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. -. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. -Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  3. -En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, la mayoría de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación civil:

A pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario

. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria

(Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en sentencia del 18 de Julio de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

…Una vez asumida la competencia, esta sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de Julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios que son:

a.-) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión se esta actividad y B.-) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: A.-) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y B.- ) que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

(Sentencia del 18 de Julio de 2007. T.S.J-Sala Plena A.J Nuñez contra Agropecuaria La Gloria C.A).

De los preceptos normativos anteriormente trascritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares.

Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, expuso lo siguiente:

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el petitorio del libelo de demanda que dio origen al presente juicio, el ciudadano F.Y.R.P. actuando “con el carácter de único titular propietario y poseedor del inmueble y/o Unidad de Producción adquirida por vía de Remate (Sic) …”, demanda por tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.J.P.R. y A.R.R., “… para que convengan o a ello sean condenados en la definitiva por este Tribunal, que el bien inmueble y/o Unidad de Producción identificada “supra”, es de mi única y exclusiva propiedad ,… , con la orden de levantar la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), acordada por este Tribunal, por ya no pertenecer a la extinguida sociedad (sic) concubinaria y no ser objeto de la partición sentenciada por este Tribunal”.

Igualmente, se evidencia que al identificar el inmueble objeto de la acción señaló: … Soy propietario de un inmueble consistente en la Unidad de Producción denominada “ Las Palmas”, fomentada en terreno propio, con una extensión aproximada de ciento veinticinco hectáreas (125 has); compuesta de vivienda principal , vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas pastos, pozos, potreros, corrales, situado en el Caserío El Guaimaral de Las Palmas , Kilómetro 15, Parroquia San A.d.C., Municipio Libertador, Estado Táchira y alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de A.M.; SUR: Río Seco; ESTE: Mejoras de J.G. Lozada, hoy de J.D.C. y OESTE: Con propiedades que son o fueron de F.C., hoy de J.G., … . (fls. 1 al 4).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de junio de 2006, corriente al folio 25.

Como puede observarse, la acción intentada por la parte actora persigue la declaración de propiedad sobre un inmueble consistente en una unidad de producción agropecuaria, la cual fue incoada bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, que en su artículo 208 preceptúa:

Artículo 208.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad Agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, entre las cuales incluye en primer lugar las acciones declarativas, petitorias, reivindictorias y posesorias en materia agraria.

En este orden de ideas cabe destacar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que la sentencia dictada por un juez incompetente resulta nula o inexistente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., dejando establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada en fecha 10 de abril de 2008, expresó:

Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.(...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

(Destacados de esta Sala Plena).

También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:

Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… omissis …

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).

En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:

(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’

(Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrogarse al conocimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., para lo cual no tenía competencia toda vez que la misma no le había sido deferida por el Tribunal de instancia, usurpó las funciones del juez al que, previa distribución, le hubiese correspondido conocer de la misma, con lo cual vulneró la garantía constitucional del juez natural, ya que como quedó establecido en la anterior narrativa, el prenombrado Juzgado Superior tramitó una apelación distinta a aquella que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.O. N° 2005-419 del 3 de marzo de 2005.

(Expediente N° 05-0945)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 678 del 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 12° del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa, en razón, que la presente causa debió ventilarse y decidirse por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas y no ante la Jurisdicción Marítima.

La Sala, reiteradamente ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Ahora bien, arguye el formalizante que al ser tramitada la presente causa ante la Jurisdicción Marítima, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa.

El menoscabo del derecho de defensa debe originarse por violación de formas procesales, es decir, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo en que deben efectuarse los actos señalados en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.

…Omissis…

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto, lo reaclamado por la demandante es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, lo cual, abarca la referida normativa que consagra lo relativo a primas de seguro, así como, de las pólizas de donde devienen las primas.

Por tanto, evidencia la Sala, que el alegato de la formalizante de la incompetencia por la materia de los Tribunales Marítimos, para el conocimiento de la presente causa es improcedente, en razón, que el contrato de seguro celebrado entre las partes está referido al transporte marítimo, contrato que se encuentra regulado dentro de la Jurisdicción Marítima. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2007-000063)

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil. Igualmente, que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la sentencia objeto de apelación fue dictada por un Tribunal incompetente por la materia de conformidad con la norma atributiva de la competencia agraria, contenida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De esta forma, la juez a quo quebrantó el orden público procesal, menoscabando el derecho a la defensa de las partes, pues les desconoció el derecho a ser juzgados por su juez natural, el cual les era privativo tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar al respecto, la doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público procesal, establecida por nuestro m.T..

Así, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, caso RICO C&C 2000 TRADING, C.A. Y COFFEE AMÉRICA (USA) CORPORATION contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO, C.A. (PACCA-RUBIO), la Sala de Casación Civil, reiterando criterio anterior señaló:

Esta Sala, a objeto de apoyar la presente decisión, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

En consideración a todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que en el caso sub-íudice, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió en primera instancia un asunto para el cual no era competente, tal como se señaló anteriormente, y al que debe dársele continuidad en los tribunales con competencia agraria.

Se observa, asimismo, que dicha violación al orden público procesal no fue alegada por la parte demandada apelante. No obstante, es deber ineludible de esta Alzada de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en virtud del carácter tuitivo del orden público que le corresponde, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inexistencia procesal del fallo objeto de apelación y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia como tribunal de causa.(Exp. 5718, sentencia de fecha 14 de abril de 2008)

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio.

Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Accidental

Exp. N° 6980

Thais v.-

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