Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

En fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada M.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, en su carácter de apoderada Judicial de BANFOANDES BANCO UNVIERSAL COMPAÑÍA ANONIMA; en contra de la ciudadana E.D.M.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.158.627, en su carácter de Prestataria – Deudora y al ciudadano E.E.L.M.; titular de la cédula de identidad N° V-14.757.262; en su carácter de Fiador; por Procedimiento de Intimación.

En fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal libró compulsa y remitió al Juzgado Exhortado bajo oficio N° 0860-400; para la práctica de la citación de los demandados. (fl. 17).

A los folios 19 al 54, corre las resultas del exhorto debidamente cumplida, la cual fue agregada al presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2007.

Al folio 55 la abogada M.G., apoderada judicial de BANFOANDES C.A., solicitó al Tribunal se le nombrará defensor Ad-litem, a la parte demandada.

Al folio 56, este Tribunal nombró como defensor Ad-litem de los demandados E.D.M.I.M. Y E.E.L.M.; al abogado P.G. PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, a quien se acordó notificar.

A los folios 58 y 59, corre notificación del defensor Ad-litem, de fecha 07 de febrero del 2008.

Al folio 60, corre diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, en el que el Defensor Ad-litem, aceptó el cargo designado.

Al folio 61, este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, dictó auto en el que fijo el tercer dia de despacho para el Acto de juramentación del defensor Ad-litem.

Al folio 62, corre acto de juramentación del Defensor Ad-litem, en el que el abogado P.P. acepta y se juramenta de dicho cargo, en fecha 18 de febrero del 2008.

Al folio 63, corre diligencia de fecha 08 de abril del 2008, realizada por la abogada M.Y.G., en la que alega que por cuanto se encuentra vencido los días, más el termino de distancia para la parte demandada hiciera oposición, solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A los folios 64 y 65, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del 2008, en la que acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia condena a los demandados E.D.M.I.M. Y E.E.L.M., a pagar la suma de Bs. 38.235.880,71.

Al folio 66, corre diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, realizada por la abogada apoderada de BANFOANDES C.A., en la que pide el cumplimiento voluntario a la parte demandada a los fines de que cancele a su representada.

Al folio 67, corre auto de fecha 06 de mayo del 2008, dictado por este Tribunal en el que de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede diez días de despacho para que la parte demandada cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia.

A los folios 68 y 69 corren boletas de notificación a las partes, relacionadas con el auto de fecha 06 de mayo del 2008.

Al folio 70, corre diligencia presentada por el abogado P.P., en la que se da por notificado.

Al folio 71, corre diligencia realizada por la apoderada de BANFOANDES C.A., en la que solicita la aplicación del Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 72 al 74, corren actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados.

Al folio 75 corre diligencia de fecha 01 de julio de 2008, en la que la abogada M.G., apoderada de BANFOANDES C.A., solicita reposición de causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-litem, en virtud de que el defensor nombrado no realizó en el expediente actuación alguna.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las actuaciones que integran el expediente se evidencia a los folios 64 al 65; sentencia interlocutoria en la que se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asi mismo corren actuaciones relacionadas con el cumplimiento voluntario de dicha sentencia; revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que habiendo sido legalmente citados los demandados; no habiéndose presentado ante este Tribunal, ni por si ni representados por apoderado alguno, la parte demandante solicitó se le nombrará Defensor Ad-litem, a los ciudadanos E.D.M.I.M. Y E.E.L.M.; para lo cual fue designado el abogado P.P.; quien fue debidamente notificado y juramentado de tal nombramiento.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el defensor Ad-litem, abogado P.P.; no produjo contestación, ni presentó prueba alguna que favoreciera a los demandados ciudadanos E.D.M.I. y E.E.L.M.; no cumpliendo así con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem, no presentó contestación, ni pruebas, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R., se pronunció como sigue a continuación:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:

Para decidir el Tribunal observa:

El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.

Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

(…).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia el defensor ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., se pronunció como sigue a continuación:

No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….

. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por cuanto este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008; dictó sentencia interlocutoria en la que ACORDO PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la cual corre a los folios 64 y 65 del expediente; y habiéndose cometido un error material involuntario cometido por este Juzgado; quien juzga considera necesario mencionar que en caso similar al que aquí nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde la Sala al percatarse de un error cometido revoca su propia decisión, en la misma se señaló lo siguiente:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(anexo marcada I decisión)

Visto el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional, donde la propia Sala al percatarse de haber cometido un error que atentaba contra el consagrado y constitucional derecho a la defensa, revocó su propia decisión y ordenó la continuación de la causa, criterio este sustentado en principios constitucionales y reiterado por la Sala Politico Administrativa del M.T.; este Tribunal vista la situación planteada en la presente causa acoge la decisión anteriormente citada y en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna y lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien juzga considera necesario revocar la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008; así como las demás actuaciones que corren a los folios 66 al 74; y así se decide.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado P.P.C., como defensor ad-litem, de los ciudadanos E.D.M.I. y E.E.L.M.; identificados en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de los demandados de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2008; LA CUAL CORRE A LOS FOLIOS 64 Y 65; ANULA LAS ACTUACIONES QUE CORREN A LOS FOLIOS 66 AL 74; en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM DEL Abogado P.P.C. identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que se oponga al procedimiento, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento de intimación; establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al abogado P.P.C..

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.

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