Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.934.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, contra sus hijos los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., y los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.858.375, 15.751.425, 18.874.660 y 17.940.327, respectivamente, con el mismo domicilio; en relación con los bienes del causante C.M.Q.D., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.179.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la designación de un curador ad-hoc, para los adolescentes de autos, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana A.E.P.G., asistida por el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, solicitó a este Tribunal se libren todos los recaudos de citación sobre las personas demandadas en la presente causa de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana A.E.P.G., confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio G.J.P., E.C. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 20.364 y 27.367.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal aclaró que resolverá lo solicitado una vez que sea nombrado el Curador Ad-hoc que fue ordenado en el auto de entrada de fecha 10 de Febrero de 2005.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal Decretó Medida de Embargo Provisional sobre: el cien por ciento (100%) del dinero de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales a nombre del de cujus C.M.Q.D., por cuanto son bienes Proindivisos, en consecuencia es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes C.A. y A.V.Q.P., para resguardar los derechos e intereses de los cuales son acreedores, tal y como se explicó en la parte motiva de dicha sentencia. Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble N° 49G – 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CAUJARO, ubicado en el Kilómetro 9 de la carretera que conduce la Vía a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6 mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mtrs, Por el Este: 49G. 1.932 LONG, 18 mtrs, y por el Oeste: 49G – 1 - 952 LONG, 18 mtrs, con una superficie aproximada de (108,oo mtrs 2), la cual se encuentra a nombre del de cujus C.M.Q.D., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero (1°), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.P.G., solicitó a este Tribunal se libren los recaudos de citación de los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P..

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal aclaró que se resolverá lo solicitado una vez que sea nombrado el curador Ad-hoc, que fue ordenado en el auto de entrada de fecha 10 de Febrero de 2005, y en auto de fecha 17 de Febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.P.G., señaló a este Tribunal a la ciudadana L.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.691, en su carácter de Tía materna, para que sea nombrada como Curador Ad-hoc a los adolescentes C.A. y A.V.Q.P..

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal designó como Curador Especial de los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., a la ciudadana L.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.691, a quien se ordenó notificar a los fines de informarle que debe comparecer ante la Sala de actos de este Órgano Jurisdiccional, al día siguiente a la constancia en autos de su notificación a las diez de la mañana a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 06 de Abril de 2005, fue notificada la ciudadana L.E.P.G., y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana L.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.934.691, se dio por notificada del cargo de Curador para el cual fue designada y aceptó el mismo; asimismo prestó el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio E.C.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.E.P.G., solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación de los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P..

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana L.E.P.G., en su carácter de Curador ad-hoc de los adolescentes C.A. y A.V.Q.P. y a los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P.; asimismo se ordenó librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 28 de Abril de 2005, fue citada la ciudadana L.E.P.G., en su carácter de Curador ad-hoc de los adolescentes C.A. y A.V.Q.P. y la ciudadana MARYOLY D.Q.P.; y en fecha 02 de Mayo de 2005, fueron presentadas las Boletas por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.P.G., consignó ejemplar del Diario La Verdad donde se publicó el Edicto.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Edicto.

En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana B.E.P.M., confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio E.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299.

En fecha 02 de Agosto de 2005, el ciudadano A.V., actuando con el carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana T.D.V.Q.R., del presente Juicio, no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En la misma fecha, el ciudadano A.V., actuando con el carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano C.M.Q.R., no encontrándose el mencionado ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.P.G., solicitó a este Tribunal ordene la citación por carteles de los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R..

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2005, los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., confirieron Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427.

En fecha 07 de Octubre de 2005, el Abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., presentó escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio E.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.E.P.M., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a celebrarse el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.E.P.G., impugnó los documentos consignados en el folio Nº 114 por ser emitido por tercera persona.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal vista la demanda de tercería ordenó desglosar la misma y formar una nueva Pieza con la misma numeración 6192, asimismo en vista del exceso de trabajo decidió diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal por cuanto no consta en actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó diferir el mismo para el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 14 de noviembre de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de noviembre de 2205, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la comparecencia la ciudadana A.E.P.G., y su Apoderada Judicial Abogada R.C.; así como los Abogados en ejercicio D.A. y E.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, la Abogada M.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó al Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa antes de la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

TERCERÍA

En fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana F.J.R.M., asistida por la Abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.959, presentó demanda por Tercería en contra de los ciudadanos A.E.P.G., B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P., y a los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., representados por la ciudadana L.E.P.G..

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando citar a los ciudadanos A.E.P.G., B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P., y a los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., representados por la ciudadana L.E.P.G..

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.E.P.G., MARYOLY D.Q.P., C.A. y A.V.Q.P., los dos últimos representados por su Curador ah-hoc ciudadana L.E.P.G., se dio por citada en el juicio de Tercería que incoara la ciudadana F.J.R.M..

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., se dio por citado de la Tercería que incoara la ciudadana F.J.R.M..

En fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano A.V., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana B.E.P.M., no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

  2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

  4. En la tacha de los instrumentos.

  5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 10 de Febrero de 2.005, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 10 de Febrero de 2.005, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa a la citación de los demandados y a cualquiera otra actuación, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, a partir de la ultima notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda y de la Tercería. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana A.E.P.G., contra los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P., y los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., representados por su Curador ad-hoc L.E.P.G., ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  2. Son nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de Febrero de 2005.

  3. Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y luego de la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/ara

Exp. 6192

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