Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 20 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2009-000218

JUEZ INHIBIDO: F.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.485, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A., contra el ciudadano el ciudadano KOROL HUL A.S.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

INHIBICIÓN

Mediante acta de exposición de motivos de fecha cinco (5) de febrero de 2014, el Juez del Tribunal Superior Marítimo F.V.R., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“(…)

En virtud de que durante el trámite y sustanciación de la presente causa, me encontraba desempeñando funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que conocí en el ejercicio de mis funciones del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA sigue la sociedad mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSION, C.A, contra el ciudadano KOROL HUL A.S. y por cuanto me pronuncie mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, en el cual declaré INADMISIBLE la presente acción; en consecuencia, me INHIBO de la causa motivado a las razones antes expuestas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que adelanté opinión sobre lo principal del pleito en primera instancia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez de cargo tiene el deber de inhibirse, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., página 292).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

.

Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

De manera que el Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente inhibición. Así se declara.-

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. En el presente caso, la causa de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.

En este orden de ideas, una vez analizados por este Tribunal Marítimo (Accidental) los fundamentos de la inhibición formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se inhibió para conocer de la presente causa, en virtud de que mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, declaró inadmisible la presente acción.

En este sentido, mediante oficio Nº CJ-11-2672, librado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el señalado Dr. F.V.R., quien fue debidamente juramentado en fecha 28 de noviembre de 2011, ante la Sala Plena de ese M.T. y tomó posesión de dicho cargo en fecha 29 de noviembre de 2011, lo cual constituye un impedimento, visto que el Juez de la causa adelantó opinión como Juez de Primera Instancia; por lo que es procedente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano F.V.R., Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese mediante boleta al Juez Francisco Villarroel.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

T.G.F.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 12:30 del mediodía.se libró Boleta de Notificación.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

TGF/acm/yh.-

Exp. Nº 2009-000218

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