Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004375

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: ciudadano Banix A.A.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.528.825.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana Yleny Durán Morillo, Z.C.D. y V.d.V.G.F., abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 96.702 y 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

APODERADO JUDICIAL: ciudadana R.P.A., S.M.C., N.L., Mey L.C., Isdelys Pérez,I.C., A.J.R.P., F.S.Á.S., M.N.A.O., Yeismar G.H.M.S.C., M.M.D.F. y J.V.U.H. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 8.543; 56.543; 65.408; 111.832; 110.010; 40.261; 101.957; 34.350; 87.819; 113.072; 68.690; 45.897 y 92.703 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 04 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, vista la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar; admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del ciudadano Banix A.A.P. alega en su escrito libelar que su representado fue contratado a tiempo determinado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como Analista en la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogándose el contrato desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00. Que el día 23 de marzo de 2009 le rescindieron el contrato sin indemnización alguna, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a plantear el reclamo por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 8.732,90. Vacaciones y bono vacacional vencido desde el inicio Bs. 6.416,30 y la fracción por ambos conceptos Bs. 1.586,24. Utilidades 2009 en base a 90 días Bs. 10.499,40. Indemnización Art. 110 de la L.B.. 32.316,66. Cesta ticket desde el mes de abril a diciembre 2009 Bs. 3.118,50. Cuantifica la demanda en Bs. 62.669,60 más la indexación e intereses de mora solicitada por experticia complementaria del fallo y solicita que la demanda sea declara con lugar y se condene en costas a la demandada.

De la falta de contestación y la incomparecencia de la demanda

y de la carga de la prueba

Se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal, es decir, que si bien compareció en la primera oportunidad de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no compareció a la prolongación de la misma ni contestó la demanda.

No obstante ello, por cuanto la demandada es la República y ésta goza de los privilegios legales no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, ni la señalada en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión ficta y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En ese mismo sentido es importante destacar, que el Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, se observa que la demandada, goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir

Análisis de las pruebas del demandante

Instrumentales

Riela a los folios 36-39 del expediente marcado “A”, copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el ciudadano Banix A.A.P., del cual se desprende. Que el mismo tiene una vigencia desde el 01-10-2008 hasta el 31-12-2008. Que el actor fue contratado como Asesor en la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional – Despacho de la Viceministra de Planificación y Desarrollo Económico. Que se acordó un pago por Bs.F. 3.500,00. Se le otorga valor probatorio, así se establece.

Riela al folio 40 marcado “B” copia simple de memorandum de fecha 31-10-2008 emanado de la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional dirigida a la Viceministra, mediante el cual solicita la renovación del contrato del ciudadano Banix A.A.P., fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, no obstante la certeza de su existencia queda demostrada de la documental marcada “C” (folio 43) la cual fue consignada por la actora y exhibida por la contraparte. Se le otorga valor probatorio, asi se establece.

Riela a los folios 41 y 42, instrumental que no contiene firma ni sello por lo que no le puede ser opuesta a la contraparte. Se desecha del proceso, asi se establece.

Riela al folio 43 marcado “C” copia simple de “Punto de Cuenta al ciudadano Ministro” n° 638/2008 de fecha 01-12-2008, sobre la solicitud de contrato del ciudadano Banix A. A.P. con vigencia desde el 01-01-2009 al 31-12-2009. Se le otorga valor probatorio, así se establece.

Riela al folio 44, marcado “D” copia simple de comunicación de fecha 26-01-2009 emanada de la Dirección General de Gestión Administrativa dirigida al ciudadano Banix A. A.P., mediante la cual le informan sobre la aprobación de la renovación del contrato desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, devengando una remuneración de Bs. 2.500,00 como Analista, fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que la representación judicial del actor consignó el correspondiente original en la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio, asi se establece.

Riela al folio 45 marcado “E” copia simple de comunicación de fecha 23-03-2009 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigida al ciudadano Banix A. Almeida, de la cual se desprende que fue notificado de la finalización de la relación laboral en fecha 31-03-2009, fue impugnada por la demandada por ser copia simple, por lo que la representación judicial del actor consignó el correspondiente original en la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio, asi se establece.

Riela a los folios 46-56 marcado “F” copias simples de actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, entre los representantes del Sindicato “SINTRAMPD” y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Instrumental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “el punto de cuenta aprobado por el Ex Ministro para el Poder Popular de Planificación y Desarrollo, Haiman El Troudi y el Director General de Gestión Administrativa Nerio Miranda”, del cual fue consignado por el promovente la documental marcada “C”. La demandada cumplió con lo ordenado y exhibió la copia correspondiente de dicho instrumento en la audiencia oral de juicio. Se le otorga valor probatorio

Análisis de las pruebas del la demandada

Instrumentales

Riela al folio 67 copia simple de comunicación de fecha 23-03-2009 mediante la cual la demandada participa el término del vínculo laboral, la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Riela a los folios 68-70, 73-75 y 78-83 instrumentales emanadas de la misma promovente sin firma de recibo de la contraparte por lo que no le puede ser oponible. Se desecha del proceso.

Riela a los folios 71 y 72, copias simples de comprobante de cheque y orden de pago con firma de recibo del ciudadano Banix Almeida, por Bs. 2.515,46 de fecha 11-11-2009 por concepto de bonificación fin de año 2009. Se le otorga valor probatorio, asi se establece.

Riela a los folios 76 y 77 copias simples de comprobantes de cheque y orden de pago con firma de recibo del ciudadano Banix Almeida, por Bs. 1.145,83 de fecha 28-05-2009 por concepto de pago de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010. Se le otorga valor probatorio, asi se establece.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes correspondiendo a la parte actor la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por la demandante la procedencia o no de la misma.

Así las cosas, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Banix A.A.P. y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, fue contratado a tiempo determinado desde el 01-10-2008 hasta el 31-12-2008 devengando un salario de Bs. 3.500,00 mensual para el cargo de Asesor en la Dirección General de Planificación de Cooperación Técnica Internacional y que posteriormente le fue renovado el contrato por el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 para el cargo de Analista en la Dirección General de Cooperación Técnica Internacional devengando un salario de Bs. 2.500,00 mensual. Así se establece.

Asimismo, quedó demostrado que la demandada rescindió el contrato al ciudadano Banix A.A.P. por lo que prestó el servicio hasta el 31-03-2009. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado, se deriva que si bien la prórroga del contrato de trabajo se realizó con un cargo y salario distinto, no obstante existió continuidad en la relación de trabajo desde el 01-10-2008 hasta el 31-03-2009 fecha en la cual fue rescindido el contrato de trabajo por lo que el acto cuenta con una antigüedad de cinco (5) meses completos y que los salarios mensuales devengados por el actor fueron desde el 01-10-2008 hasta el 31-12-2008 Bs. 3.500,00 y desde el 01-01-2009 hasta el 31-03-2009 Bs. 2.500,00 mensual. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual determina el régimen jurisdiccional, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Puede observarse del contrato antes revisado que las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado. Ahora bien, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, así, en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término; pero en caso de rescindirse el contrato antes de la expiración del término, es decir, cuando el trabajador haya sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de nuestra ley sustantiva, o por retiro justificado o por el contrario el trabajador sin justa causa ponga fin anticipadamente al contrato, la parte que ponga fin al contrato debe pagar a la otra una indemnización en los términos previstos en el Artículo 110 eiusdem, de allí que el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Vacaciones y bono vacacional: reclamadas desde el inicio. Consta de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 76 Y 77) que el actor percibió por ambos conceptos la cantidad de Bs. 8.002,54, por lo que la demandada nada adeuda por dicho concepto y en consecuencia se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Utilidades reclamadas desde el inicio. Consta a los autos el pago por dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.515,46 (folios 71 y 72), por lo que se procede a determinar lo que le corresponde conforme a derecho. Dicho concepto fue reclamado en base a 90 días, lo cual procede de conformidad con lo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, así que por los dos meses del año 2008 la fracción de 15 días calculados en base al salario diario de Bs. 116,66 (Bs. 3.500,00 mensual), lo cual arroja un monto de Bs. 1.749,90, y por los tres meses del año 2009 la fracción de 22,5 días calculados en base al salario diario de Bs. 83,33 (Bs. 2.500,00 mensual) lo cual arroja un monto de Bs. 1.874,92, sumando los dos montos un total de Bs. 3.624,82, y por cuanto el trabajador percibió un pago por Bs. 2.515,46, le corresponde una diferencia de Bs. 1.109,36 que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación al reclamo por la prestación de antigüedad, no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por la fracción de dos meses desde el 01-01-2009 al 01-03-2009, cinco días por cada mes, calculado en base al salario integral de Bs. 105,78, es decir, diez (10) días por Bs. 105,78, lo cual da un monto de Bs. 1.057,80. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, concepto que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no consta a los autos su pago, y en virtud a lo anteriormente declarado, se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Art. 110 de la LOT, calculada en base al último salario normal devengado por el actor, mediante una experticia complementaria del fallo desde el 01-04-2009 hasta el 31-12-2009, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Cesta ticket reclamado desde abril a diciembre de 2009, por cuanto tal beneficio corresponde al trabajador por los días efectivamente trabados y visto que en el presente caso la relación de trabajo culminó el 30-03-2009, no habiendo prestado servicio el trabajador en el periodo por el cual reclama tal beneficio, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado Distrito Capital, es decir, 21 de octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Banix A.A.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.528.825 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. En consecuencia se ordena a la codemandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, la indemnización por daños y perjuicios, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez practicada la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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