Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000465

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día diecinueve (19) de mayo de 2008, por los ciudadanos O.C. y T.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.902.539 y 4.360.342 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ABN AMRO BANK N.V.”, y asistidos por la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.995.217, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.916, y por cuanto la Prueba contenida en el Capítulo I, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPÍTULO I (DOCUMENTALES)

Los documentos señalados en el escrito de Promoción de Pruebas ya se encuentran agregados a los autos.

En cuanto a los Capítulos II Y III, se inadmiten en base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II (PRUEBA DE INFORMES):

Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por los ciudadanos O.C. y T.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.902.539 y 4.360.342 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ABN AMRO BANK N.V.”, y asistidos por la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.995.217, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.916, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional que se requiera al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), información sobre si emitió en fecha primero (01) de agosto de 2006, una doctrina relativa a la aplicación del artículo 8 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha doce (12) de noviembre de 2003, equivalente al artículo 19 de la Ordenanza vigente, para los períodos fiscalizados, todo esto con el objetivo de probar, que el SERMAT ha admitido que los préstamos como los otorgados por la contribuyente “ABN AMRO BANK N.V.”, no están sujetos al impuesto del 1x1000.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1151, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, en la que se destaca que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como la jurisprudencia patria solo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contra parte lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente “AMRO BANK N.V”, por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS)

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la promovente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como también según lo dispuesto en los artículo 332 y 269 del Código Orgánico Tributario, intimar a la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, a la exhibición o entrega del expediente administrativo, referido al reparo contenido en los actos impugnados, utilizando como medio probatorio de la exhibición, la intimación por parte de este Tribunal al SERMAT, para traer a juicio el expediente administrativo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00692, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, y en la Sentencia No. 1.257, de fecha doce (12) de julio de 2007, se puede señalar que la carga procesal de presentar el expediente administrativo en el juicio donde se está conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia administración que emitió el acto objeto del recurso , pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, por lo tanto no es necesario, el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, y su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente “AMRO BANK N.V”, por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es lo establecido en el artículo 264 parágrafo único del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259 ejusdem); en tal sentido, resulta evidente que el legislador estableció un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley cumplir con el requerimiento.

Así las cosas y visto que en fecha seis (06) de noviembre de 2007 (folios 118 y 119), este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se inadmite la prueba de exhibición promovida.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.T.

YANIBEL L.R.

BBG/erika

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