Decisión nº 015-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.782.073, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., J.M., LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO y A.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANNORTE, BANCO COMERCIAL, C.A., HOY CONOCIDA COMO BANCO BICENTENARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA SU ACREDITACIÓN.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 19 de mayo de 2010, ocurrió el ciudadano H.A.H., debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.837, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28-05-2010, se dicto auto ordenando subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó practicar la notificación correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano actor debidamente asistido por el abogado J.M., consignó escrito de subsanación.

En fecha 01-07-2010 se admitió la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones respectivas, ello a los fines de la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado las mismas, previo íntegro transcurso del lapso de suspensión correspondiente.

Una vez practicadas las notificaciones ordenas y transcurrido el lapso de suspensión correspondiente, se verificó la certificación secretarial respectiva en fecha 17-19-2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual mediante acta de esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte accionante, esto a los fines legales pertinentes.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 20 de diciembre de 2010; fijándose en la misma oportunidad la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo el día 17 de febrero de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2011, el nuevo juez designado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la practica de las notificaciones respectivas.

En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del nuevo juez.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano J.P., consignó exposición de notificación mediante el cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandante a través de su apoderado judicial diligencia solicitando al Tribunal que fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue negado mediante auto de fecha 30-05-2011, ordenándose se notificara nuevamente a la demandada, así como a la Procuraduría General de la República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de julio de 2011, se procedió a fijar para el 29 de agosto de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

De seguidas y en fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 17 de octubre de 2011, ello toda vez que en la oportunidad fijada con anterioridad no hubo despacho en virtud del receso judicial decretado.

En fecha 14 de octubre de 2011, se reprogramó nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando fijada para el 24 de noviembre de 2011.

Así las cosas, tenemos que en fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio, todo lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en el cual se difirió la celebración de la misma para el 18 de enero de 2012, a las 09:00 a.m.

En la señalada oportunidad se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 25 de enero de 2012, se procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarándose PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.A. en contra de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en fecha 1º de junio de 2006, inició su prestación de servicios para la accionada, ocupando el cargo de Asesor a la Presidencia, devengando inicialmente un salario de Bs. F. 8.287,50.

Que el día 2 de enero de 2009, fue ascendido al cargo de Vicepresidente (Vicepresidencia de Regiones), devengando a partir de dicha fecha la cantidad de Bs. F. 19.008,00 mensuales, esto hasta la oportunidad de interposición de su renuncia formal al cargo, presentada el 8 de enero de 2010.

Que en fecha 14 de enero de 2010, le fue cancelada sólo una parte de las indemnizaciones laborales que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada durante 3 años, 7 meses y 6 días; alegando que sólo se le calculó el tiempo de servicio que tuvo como Vicepresidente, esto es, desde el 02-01-2009 al 08-01-2010, es decir, 1 año y 6 días, todo lo cual genera una diferencia en el pago de las cantidades adeudadas, basadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, esto es, desde el 01-06-2006 al 08-01-2010.

Que como último salario integral mensual devengó la cantidad de Bs. F. 28.512,00.

Que en base a los salarios discriminados con anterioridad reclama las siguientes indemnizaciones laborales:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad total de Bs. F. 65.471,25.

Por concepto de Vacaciones (Período 01-06-2006 al 01-06-2007), reclama la cantidad de Bs. F. 5.801,25.

Por concepto de “Bono Vacacional Contractual” (Período 01-06-2006 al 01-06-2007), reclama la cantidad de Bs. F. 6.906,25.

Por concepto de Utilidades (Período 01-06-2006 al 01-06-2007), reclama la cantidad de Bs. F. 33.150,00.

Por concepto de Vacaciones (Período 03-06-2008 al 03-06-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 14.572,80.

Por concepto de “Bono Vacacional Contractual” (Período 03-06-2008 al 03-06-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 15.840,00.

Por concepto de Utilidades (Período 03-06-2008 al 03-06-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 76.032,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 8.490,24.

Por concepto de “Bono Vacacional Contractual Fraccionado”, reclama la cantidad de Bs. F. 9.187,20.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 44.352,00.

Que sumados todos los anteriores conceptos se obtiene la cantidad de Bs. F. 347.484,64, a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 74.151,84 ya recibidos de la accionada como anticipo, lo que arroja un saldo total adeudado de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 273.332,80), el cual reclama a la accionada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO, en la oportunidad procesal no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “(Resaltado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por la misma en decisión Nº 771 de 6 de mayo de 2005, el cual es del mismo tenor del establecido por la Sala de Casación Social en el fallo No. 1.300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes públicos no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de los mismos a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. En tal sentido, este Juzgado advierte que si bien la demandada de actas es una persona jurídica de derecho privado, tampoco es menos cierto que se trata de una entidad financiera cuyo accionista principal es el Estado Venezolano, razón por lo que debe tenerse contradicha la demanda en todas y cada de sus partes (tanto en los hechos como en el derecho invocado). Así se establece, habida cuenta que en la presente causa pudieran verse involucrados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República.

Resuelto lo anterior se pasa a delimitar los hechos en los cuales quedó planteada la presente controversia.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y en atención al hecho de que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, así como la procedencia o no de la condenatoria a la accionada al pago al demandante de los conceptos y montos reclamados.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se puede determinar en el presente caso (entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada de sus partes), que recae sobre la parte accionada la carga de demostrar la improcedencia de las reclamaciones efectuada por la parte demandante por concepto de diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; De otro lado, corresponde a la parte demandante la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral, en razón de que alega que fue en fecha 01-06-2006, ello mientras que la demandada (según su decir) sólo le cancelo el pago de sus prestaciones sociales desde el 02-01-2009 al 08-01-2010. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de los estados de cuenta de la Cuenta Corriente No. 0147-0001-37-0020032021, correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2006 y diciembre de 2009, aperturada en la “Agencia Altamira” y perteneciente al demandante ciudadano H.A.; ello a los fines de demostrar la realización de depósitos mensuales efectuados por la demandada a favor del accionante en el referido período.

    De la promoción en referencia, tenemos que no se indicó el contenido de tales estados de cuenta, razón por la que no puede aplicarse los efectos del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto pues no hay afirmación de contenido ni copias, que puedan tenerse como ciertas por la omisión e exhibición. De modo que el medio probatorio en referencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió original de Carta de Trabajo, marcada con la letra “B” (folio 39), mediante el cual consta que el accionante laboró para la demandada desde el 1º de junio de 2006.

    2. Promovió originales de estados de cuenta corriente emanados de la demandada y correspondientes a la Cuenta Corriente N° 0147-0001-37-0020032021 cuyo titular es el accionante, correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2006, julio de 2008 y enero de 2009, marcados con la letra “C” (folios 40-48), mediante las cuales pretende demostrar los movimientos bancarios en los que aparecen depósitos con la descripción “Abono Nómina Bco”, y con los cuales se demuestra los períodos laborados.

    Al respecto, se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, razón por la cual tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN:

    Promovió prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la demandada, ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta) con Av. 15 (Delicias), Sector J.d.Á., en Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia a través del sistema informático y archivos físicos, si el actor poseía cuenta corriente con la demandada signada con el N° 0147-001-37-0020032021 y verificar si en los estados de cuenta descrita aparecen asentados depósitos con la descripción “Abono Nómina Bco.”, en el período junio de 2006 - diciembre de 2009. En relación a ello, se evidencia que consta en el expediente contentivo de la presente causa, Acta de fecha 17 de enero de 2012 (folio 86), en la que se observa que en la oportunidad fijada para la llevar a efecto la inspección judicial acordada, la parte promovente de la misma no compareció, razón por la que se declaro DESISTIDA la misma y por lo tanto quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento y/o valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida incoada por el ciudadano H.A.H., en contra de la entidad financiera BANNORTE, BANCO COMERCIAL, C.A., HOY CONOCIDA COMO BANCO BICENTENARIO, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  4. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  5. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  6. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Observado lo anterior se pasa a determinar la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que la parte accionante manifiesta en su escrito libelar que la demandada le canceló sus beneficios laboral tomando en cuenta sólo el tiempo de servicio que laboró como Vicepresidente (Vicepresidencia de Regiones), esto es, del 02-01-2009 al 08-01-2010, cuando correspondía efectuar el cálculo correspondiente desde el 01-06-2006 (fecha en la que inició su relación laboral).

    En relación a ello, se observa que consta en actas procesales prueba documental mediante la cual la demandada (entonces BANORTE, Banco Comercial) deja constancia que el ciudadano H.A. prestó sus servicios desde el 1º de junio de 2006; de igual modo constan documentales identificadas como movimientos bancarios mediante los cuales se evidencian los pagos que efectuara la demandada a la parte accionante por concepto de “ABONOS NÓMINA BANCO”, todos los cuales fueron efectuados a lo largo del período de duración de la relación laboral alegado por la accionante. En razón de ello, se tiene que, verificada como ha sido la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 01-06-2006, se determina que la relación de trabajo verificada entre ambas partes intervinientes en la presente causa tuvo un lapso de duración de 3 años 7 meses y 6 días, es decir desde el 1º de junio de 2006 al 8 de enero de 2010. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho a favor de la parte accionante, toda vez que han sido reclamadas unas diferencias pendientes por pagar por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. En cuanto a los salarios devengados por la parte accionante, se deja constancia que no rielan en las actas procesales suficientes pruebas documentales, en las cuales se evidencien los salarios devengados mes a mes por el reclamante (solo los de ciertos períodos de la relación laboral).

    Así las cosas y siendo que resulta imposible, en criterio de este Juzgado, establecer la cuantía de los conceptos y montos reclamados, es por lo que necesariamente éstos serán determinados mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto de los salarios integrales devengados por el trabajador: salarios básicos y otros conceptos de carácter salarial, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 1º de junio de 2006. En caso de que conste en actas la negativa de la accionada a colaborar con el perito en cuestión, este último deberá tomar en cuenta los datos indicados por el accionante en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL:

PRIMERO

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de junio de 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 LOT.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT

Del 01.06.2006 al 31.05.2007: 45 días

Del 01.06.2007 al 31.05.2008: 60 días

Del 01.06.2008 al 31.12.2008: 35 días

Del 01.01.2009 al 31.03.2009: 15 días

6 días adicionales (2 y 4 días correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 respectivamente) por no haber laborado completo el reclamante, el último año de la prestación de servicios.

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del demandante el pago de 145 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

Ahora bien, observa este Tribunal que el reclamante ha debido suministrar en su libelo de demanda así como probar, todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 1º de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009. Como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante, a exigir el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debera practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto de los salarios integrales devengados por el reclamante: salarios básicos y otros conceptos de carácter salarial, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 1º de junio de 2006. En caso de que conste en actas la negativa de la accionada a colaborar con el perito en cuestión, este último deberá realizar sus cálculos tomando en cuenta los datos indicados por el accionante en su escrito libelar.

En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar los salarios promedios devengados por el trabajador en los años inmediatamente anteriores al 1º de junio de 2008 y 1º de junio de 2009 respectivamente, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 1º de junio de 2006 y el 8 de enero de 2010, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlos entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.

VACACIONES VENCIDAS (períodos jun 2006 – mayo 2007; jun 2007 – mayo 2008; jun 2008 – mayo 2009): Para el cálculo de estos conceptos, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de junio de 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 219 LOT.

Del 01.06.2006 al 31.05.2007: 15 días

Del 01.06.2007 al 31.05.2008: 16 días

Del 01.06.2008 al 31.05.2009: 17 días

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del demandante el pago de 48 días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos ut supra indicados, que deberán calcularse al salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de su relación laboral.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta suficientemente en actas el que fuera el último salario normal del actor.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante, a exigir el monto correspondiente a sus vacaciones vencidas del período junio 2006 – mayo 2009 y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del último salario normal promedio del reclamante (el cual se obtendrá de promediar la suma de los salarios básicos y otros conceptos de carácter salarial devengados por el accionante en el último año). En caso de que conste en actas la negativa de la accionada a colaborar con el perito en cuestión, este último deberá realizar sus cálculos tomando en cuenta los datos indicados por el accionante en su escrito libelar.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS (períodos jun 2006 – mayo 2007; jun 2007 – mayo 2008; jun 2008 – mayo 2009):

De otro lado, tenemos que el demandante reclama el pago de 25 días anuales de salario por tales conceptos, los cuales según su decir, eran otorgados por la demandada a sus trabajadores, y siendo que no consta en actas procesales que la procedencia de los mismos haya sido desvirtuada o desconocida por parte de la reclamada con exposición de los motivos de su rechazo, tal y como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, se le adeuda al ciudadano actor la cantidad equivalente a 25 días (cada anualidad) por este concepto a razón de su salario normal diario.

Como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de junio de 2006, le corresponden entonces al actor:

Del 01.06.2006 al 31.05.2007: 25 días

Del 01.06.2007 al 31.05.2008: 25 días

Del 01.06.2008 al 31.05.2009: 25 días

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del demandante el pago de 75 días por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos ut supra indicados, que deberán calcularse al salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de su relación laboral.

Ahora bien, insiste este Tribunal que no consta suficientemente en actas el que fuera el último salario normal del actor.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante, a exigir el monto correspondiente a sus bonos vacacionales vencidos del período junio 2006 – mayo 2009, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del último salario normal promedio del reclamante (el cual se obtendrá de promediar la suma de los salarios básicos y otros conceptos de carácter salarial devengados por el accionante en el último año). En caso de que conste en actas la negativa de la accionada a colaborar con el perito en cuestión, este último deberá realizar sus cálculos tomando en cuenta los datos indicados por el accionante en su escrito libelar.

UTILIDADES VENCIDAS (período jun 2006 – diciembre 2009):

De otro lado, tenemos que el demandante reclama el pago de 120 días anuales de salario por tales conceptos, los cuales según su decir, eran otorgados por la demandada a sus trabajadores, y siendo que no consta en actas procesales que la procedencia de los mismos haya sido desvirtuada o desconocida por parte de la reclamada con exposición de los motivos de su rechazo, tal y como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, se le adeuda al ciudadano actor la cantidad equivalente a 120 días (cada anualidad) por este concepto a razón de su salario normal diario.

Como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1º de junio de 2006, le corresponden entonces al actor:

Año 2006: 120 días

Año 2007: 120 días

Año 2008: 120 días

Año 2009: 120 días

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del demandante el pago de 480 días por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los períodos ut supra indicados, que deberán calcularse al salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de su relación laboral.

Ahora bien, insiste este Tribunal que no consta suficientemente en actas el que fuera el último salario normal del actor.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante, a exigir el monto correspondiente a sus utilidades vencidas del período 2006-2009, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del último salario normal promedio del reclamante (el cual se obtendrá de promediar la suma de los salarios básicos y otros conceptos de carácter salarial devengados por el accionante en el último año). En caso de que conste en actas la negativa de la accionada a colaborar con el perito en cuestión, este último deberá realizar sus cálculos tomando en cuenta los datos indicados por el accionante en su escrito libelar.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.A.H., en contra de la entidad financiera BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO.

SEGUNDO

Se condena a la entidad financiera BANNORTE, BANCO COMERCIAL, C.A., HOY CONOCIDA COMO BANCO BICENTENARIO, a pagar a la parte accionante las cantidades dinerarias que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en la parte motiva del presente fallo, que deberán realizarse de acuerdo a los parámetros indicados en la misma.

TERCERO

Se ordena notificar del contenido de este fallo a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 015-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

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