Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente constituido por Acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil, e n fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 190-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.H.V. y A.B.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADOS: TRANSPORTE LUIMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1982, bajo el Nº 94, Tomo 108-A-Sgdo, modificada su denominación social de responsabilidad limitada a compañía anónima y reformados sus estatutos, según consta de asiento escrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 436-A-Sgdo.; y los ciudadanos C.A.R.V., venezolano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 6.437.381 (de cujus) y M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.141.030.

APODERADOS

JUDICIALES: F.V.J.G. y L.M.C.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.526 y 100.388, en el mismo orden de mención, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR, C.A. y la abogada GLIZET DE LOS A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 37.570, en su condición de defensora ad litem de los co-demandados C.A.R.V. y M.B.P..

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10045

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2007 por el abogado F.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-accionada sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio y su aclaratoria del 31 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por esa representación a la ejecución de hipoteca, por considerar que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca impetrado por la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A contra la preindicada sociedad de comercio y contra los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P., expediente Nº 13.614 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 05 de marzo de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara el interesado al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 06 de agosto de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado medio de ataque a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 17 de septiembre de 2007. Por auto proferido en fecha 18 de septiembre del año en curso se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de Informes, esto es el día 03 de octubre de 2007, compareció el abogado F.V.J.G. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A y consigno escrito de catorce (14) folios útiles y un anexo, en el cual adujo: i) Que en este caso son tres los demandados, Transporte Luimar, C.A., la ciudadana M.B.P. y el ciudadano C.A.R.V., que para la data de la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca el ciudadano C.A.R.V., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.437.381 ya había fallecido, lo que se evidencia del acta de defunción que anexó marcada “A” en copia certificada; por lo que a su decir mal podía intentarse la presente demanda por ser contrario al orden publico y de allí que la misma resulta inadmisible. ii) Que la demanda in comento es improponible contra una persona fallecida, teniendo cualidad procesal sus sucesores sobre los actos realizados en vida por dicha persona. iii) Que por cuanto el fallecimiento del ciudadano C.A.R.V. ocurrió antes de la interposición de la demanda, la pretendida intimación de él en el juicio es absolutamente nula, y en su opinión el presente proceso esta inficcionado de un vicio de orden público procesal que afecta a la admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones, cuya corrección amerita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que la reposición de este juicio se hace aún más patente en el hecho de que se ha trabado y tramitado un proceso que pretende la ejecución de cantidades dinerarias contra una persona fallecida, en el cual sus sucesores nunca han sido intimados y más aún cuando la labor de la defensora ad litem fue tan limitada que ni siquiera apeló conculcando -a su decir- el derecho a la defensa de áquellos a quienes patrocina, y es por ello que solicita se reponga la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se proceda a la intimación de los sujetos pasivos de acuerdo a la Ley. v) Subsidiariamente y sin menoscabo de la petición de reposición, arguyó que las decisiones cuestionadas son contrarias a derecho; que la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 proferida por el a quo pretende desestimar la oposición que esa representación formuló a la ejecución de hipoteca, la cual en su opinión si cumple con los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dado que en primer lugar está fundada en la causal de disconformidad con el saldo reclamado prevista en el ordinal 5º del artículo 663 íbidem, y en segundo lugar porque se evidencia de la misma tiene su sustento en los pagares y el contrato de línea de crédito suscritos entre las partes anexados con la demanda, por lo que mal podía el a quo declarar invalida la oposición ejercida ya que la misma se corresponde con las previsiones establecidas por el legislador. vi) Que el a quo no se pronunció en la oportunidad de ley en cuanto a la oposición que formuló la defensora ad litem de los co-accionados C.A.R. y M.B.P., y luego por vía de aclaratoria y excediendo las potestades que le concede el artículo 252 del Código de Trámite declaró sin lugar la misma, sin haber tomado en cuenta que tal oposición no fue genérica como lo señala la decisión cuestionada de fecha 31 de julio de 2006, pues, la oposición genérica es aquella en la que solo basta manifestar la voluntad de formular la oposición como ocurre en el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el tribunal de cognición efectuó una errónea interpretación del artículo 663 eiusdem. Requirió que se declare con lugar el medio de ataque impetrado, que se reponga la causa al estado de que el tribunal de primer grado de conocimiento admita nuevamente la demanda dada la existencia de un vicio de orden público procesal, y para el caso de negativa de tal reposición, solicitó en forma subsidiaria que se declare válida la oposición a la intimación que ejerció en nombre de su patrocinada.

En la misma data compareció el abogado A.C.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A y consignó escrito de informes en un (01) folio útil, a través del cual argumentó: Que el 22 de marzo de 2006 el abogado O.L., antiguo apoderado de la co-demandada TRANSPORTE LUIMAR C.A. se opuso a la ejecución de la hipoteca con apoyo en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando disconformidad con el saldo deudor en cuanto a los intereses convencionales y moratorios reclamados, pero no acompañó la prueba escrita que exige esa disposición, por lo que incumplió con la norma rectora en este tipo de procedimiento, y fue por ello que el a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el representante de la empresa Transporte Luimar C.A. mediante decisión fechada 28 de junio de 2006. Solicitó que se declare sin lugar la apelación impetrada por la co-demandada empresa Transporte Luimar C.A, se le condene en costas y se ordene la remisión de este expediente al juzgado de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado A.C.C. apoderado de la parte actora, presentó Observaciones en cuatro (04) folios útiles, argumentando lo siguiente: 1) Que la apelación ejercida por el representante judicial de la co-demandada TRANSPORTE LUIMAR C.A debe declararse sin lugar, por cuanto el auto recurrido está ajustado a derecho, dado que el tribunal de cognición aplicó correctamente las exigencias de la norma aplicable al caso. 2) Que en el escrito de oposición presentado por el abogado O.L.L., antiguo apoderado de la empresa Transporte Luimar C.A. se evidencia que formuló oposición con apoyo en el ordinal 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, empero que ese ordinal exige que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita, lo que no hizo esa representación. Solicitó que se confirmara la decisión cuestionada con imposición de costas al apelante. 3) Respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el representante de la co-accionada Transporte Luimar C.A., manifiesta que esa representación debió hacer del conocimiento al a quo de la muerte del co-accionado C.A.R. dado que no es posible admitir que los personeros de la deudora ignorasen la muerte de su garante hipotecario; que la prueba del fallecimiento del ciudadano C.A.R. consignada en esta Alzada, revela a su decir que la parte tenía conocimiento de ese evento antes de la fecha de la presentación de los Informes que presentó el apoderado de la empresa Transporte Luimar C.A. y la partida producida fue expedida el 04 de octubre de 2006, es decir, un año y un día después de que la parte co-demandada hace del conocimiento a esta Alzada el hecho. 4) Que la muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso, mucho menos para declarar la reposición al estado de admisión de la demanda pues el retardo en la consignación en autos del acta de defunción recae en la parte interesada en hacer valer ese hecho, y es por ello que requiere se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el representante de la co-accionada Transporte Luimar C.A.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el abogado A.H.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.), contra la empresa TRANSPORTE LUIMAR, C.A. y los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P. con base en los argumentos siguientes:

Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 34, Protocolo Primero, y en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo Primero, su defendida aperturó a la empresa TRANSPORTE LUIMAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1982, bajo el Nº 94, Tomo 108-A-Sgdo, modificada su denominación social de responsabilidad limitada a compañía anónima y reformados sus estatutos, según consta de asiento escrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 436-A-Sgdo., una línea de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), para ser utilizada mediante la concesión de préstamos; la emisión de títulos valores (pagarés), librados por la empresa TRANSPORTE LUIMAR, C.A. a favor de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.); otorgamiento de fianzas a favor de terceras personas, naturales o jurídicas, por cuenta de Transporte Luimar, C.A., en cuyo caso debía remitir a su patrocinada comunicación escrita detallada de las condiciones y plazos de las fianzas a otorgar, estas estarían limitadas, al plazo, monto otorgado y disponible establecidos en la Línea de Crédito, en el entendido de que todas aquellas fianzas, que a la fecha de la firma del contrato hubiere otorgado su defendida por cuenta de la empresa Transporte Luimar, C.A., se considerarían otorgadas dentro de la línea de crédito; y en caso que la deudora utilizare la Línea de Crédito bajo la modalidad de préstamos o pagarés, la disponibilidad de los fondos que serían destinados para cada caso, quedarían limitada al saldo del cupo de crédito que resultare de deducir las cantidades empleadas para la emisión de fianzas; si éstas fueren concedidas en moneda extranjera, una vez que fuere aplicado el diferencial cambiario de la moneda utilizada para el otorgamiento de esa última modalidad.

La empresa Transporte Luimar, C.A. convino que cualquier pagaré, préstamo a interés, que aceptare u otorgare, así como las fianzas que otorgare su defendida por cuenta de la empresa Transporte Luimar, C.A según fuere el caso, dentro del plazo de vigencia de la línea de crédito, se considerarían amparadas por las estipulaciones de ese contrato y en consecuencia, íntegramente respaldados por las garantías que se constituyeron en ese documento, independientemente que en los mismos se dejara constancia o no de esa circunstancia, quedando a discreción de su defendida la facultad para fijar en cualquier momento las cantidades que hubieran sido destinadas para una u otra forma. La empresa Transporte Luimar, C.A se obligó a destinar las cantidades que su representada le hubiere concedido única y exclusivamente a capital de trabajo conforme a la solicitud de crédito que le fue aprobado, y si le diere otro uso a dicho contrato se consideraría resuelto automáticamente y de pleno derecho y su defendido se lo haría saber por escrito.

Convinieron las partes en el señalado documento, que la línea de crédito concedida tendría una vigencia de un (1) año a partir de la última protocolización de ese documento y la misma sería prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo, al menos con treinta (30) días continuos de anticipación. Fue convenido entre las partes que los intereses serían cobrados a la deudora, sobre las cantidades utilizadas conforme a la línea de crédito en cada operación sobre saldos deudores de capital, a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha de cada desembolso; y en la oportunidad de la emisión de los instrumentos de crédito respectivos, dicha tasa de interés sería revisada y ajustada por su representado en cada oportunidad y en la forma señalada para cada uno de los instrumentos de crédito que se otorgaren en ejecución de la línea de crédito, siempre dentro de las regulaciones del Banco Central de Venezuela; y en caso de mora y hasta la total cancelación de las cantidades que adeudare la empresa Transporte Luimar, C.A., con ocasión de la línea de crédito, su defendido cobraría un porcentaje no menor del 6% anual, adicional a la tasa de interés convenida para el momento en que ocurriera la mora, sin perjuicio para su patrocinado de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes para el momento de la mora. Se obligó la deudora a realizar los pagos en virtud de la línea de crédito, en las oficinas de su patrocinada las cuales declaró conocer; y se obligó a mantener en NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.) una cuenta corriente o de depósito, con fondos disponibles suficientes en las fechas de pago establecidas, para cubrir los montos necesarios para cancelar a su defendida las obligaciones contraídas.

Se convino que el incumplimiento por parte de la deudora de una cualesquiera de las obligaciones que asumió en el contrato en los instrumentos de crédito, daría derecho a su representada a resolver el mismo, así como los respectivos documentos de créditos y en consecuencia, dichas obligaciones se tendrían como de plazo vencido, y por tanto su defendida tendría derecho a exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas, así como a ejecutar las garantía que los amparan, de ser el caso, debiendo la deudora pagar el monto que por concepto de capital, así como los intereses compensatorios y moratorios si hubiere lugar a ello, así como todos aquellos gastos en que hubiere incurrido su defendida por concepto de administración, comisiones y demás gastos que se generaren con ocasión y durante la vigencia de ese contrato, sin necesidad de protesto o requerimiento, ni de ninguna otra formalidad; asimismo su representada podría en cualquier momento, reducir o suspender de ser el caso de manera automática, las disponibilidades que la deudora tuviera a su favor dentro de la línea de crédito, en consecuencia, no podría hacer uso nuevamente de la línea de crédito o solamente podría hacerlo en la cantidad a la cual ésta última quedare reducida, sin que por ello la deudora pudiera reclamar daños o indemnización alguna; en tal caso debería pagar a mi representado las cantidades que adeudare por concepto de intereses compensatorios o moratorios causados por administración y servicios complementarios.

La empresa Transporte Luimar, C.A., para garantizar a su defendida el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo la línea de crédito y el pago de los intereses convencionales que se causaren, los intereses moratorios, si los hubiere, calculados todos en las formas señaladas en el documento y en los instrumentos que por separado contienen las condiciones particulares de utilización de la línea de crédito; y para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados a que hubiere lugar; estimados en la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.381, constituyó a favor de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.) hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), sobre dos (02) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituidos por: a) un (1) apartamento Residencial que forma parte del Edificio “PALAZZO SAN GABRIEL”, situado en el Callejón Machado, entre la Avenida El Ejército y Avenida Principal de El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero y su Aclaratoria de fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 05, Protocolo Primero. El inmueble objeto de hipoteca está distinguido con los números Tres-Cuatro (3-4), que está ubicado en la planta piso tres (3) del edificio y tiene un área aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 m2), consta de un hall de entrada, recibo, comedor, jardinera, un (1) dormitorio principal con closet y baño principal incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un (1) auxiliar con ducha, un (1) closet lavadero y cocina, maletero externo adosado al acceso inmediato del apartamento marcado con la letra y número M-4 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento tipo 2 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada interna Este que da al vacío, ducto de presurización, foso de un ascensor y pasillo de circulación; y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio que da a la Avenida El Ejército. Forma parte de la hipoteca dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en el Sótano Cinco (5) del Edificio identificados con los números Diecinueve (19) y Veinte (20). A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del Edificio de un entero con trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho milésimas por ciento (1.356238%) según consta de Documento de Condominio ya citado. Dicho inmueble pertenece al ciudadano C.A.R.V. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero; y b) Una parcela de terreno con una casa construida en ella, denominada “HIELOT”, ubicada en el Bloque Nº 19, distinguida con el Nº 3 de la calle 6 del Plano General de La Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, ahora Parroquia El Paraíso, el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecisiete Metros con Cinco Centímetros (17,05 mts) con calle Principal; SUR: En Diecisiete Metros con Cinco Centímetros (17,05 mts) con las Parcelas Nº 13 y 14; ESTE: En Veintitrés Metros con Cincuenta Metros Cuadrados (23,50 mts) Parcela Nº 4; y OESTE: En Veintitrés Metros con Cinco Metros Cuadrados (23,05 mts) con la Parcela Nº 2. Dicho inmueble pertenece al ciudadano C.A.R.V. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de abril de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 07, Protocolo Primero.

Que la ciudadana M.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.141.030, en su condición de cónyuge del ciudadano C.A.R.V. manifestó su consentimiento para que su cónyuge constituyera la aludida hipoteca. Los garantes se obligaron a mantener vigente la hipoteca hasta la definitiva cancelación de las obligaciones que ella garantiza y si durante la vigencia de la misma, se enajena o se grava nuevamente en cualquier forma los inmuebles objeto de la garantía, sin la previa autorización de su representado dada por escrito y/o fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas sobre los inmuebles hipotecados su defendido podría considerar las obligaciones garantizados como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de las deudas que Transporte Luimar C.A. tuviere pendiente.

Expone el representante de la actora que por cuanto la deudora dejó de pagar a su mandante todas y cada una de las obligaciones que asumió en los Pagarés números 2909, 2933, 3046, 3228 y 3234, otorgados en ejecución de la línea crédito y dado que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, es por lo que solicita la ejecución de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida a su favor por los garantes hipotecarios para que satisfagan el pago de lo adeudado, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita se intime a la sociedad mercantil Transporte Luimar C.A. en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P., en su condición de garantes hipotecarios de segundo grado, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 549.044.888,89), por los conceptos y rubros que especificó.

Luego de la distribución de ley, la demanda in comento fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2005, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano O.J.V.Q., y los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.437.381 y 6.141.030, en su condición de garantes hipotecarios de segundo grado, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique y apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado a la parte actora las cantidades dinerarias indicadas en el libelo de la demanda (folio 51 al 53), verificándose que las boletas de intimación se libraron en fecha 26 de abril de 2005.

Infructuosas como resultaron las gestiones para citar personalmente a los accionados, la parte demandante solicitó el día 11 de julio de 2005, ratificado el 21 de ese mes y año, que se citara por carteles a la parte demandada, lo que fue acordado por el juez a quo por auto dictado el 26 de julio de 2005 (f. 133).

Por diligencia fechada 05 de diciembre de 2005 el representante judicial de la demandante requirió que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada y por auto del 08 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa designó a la abogada GLIZET DE LOS Á.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.091.476, defensora judicial de los accionados, quien el día 31 de enero de 2006 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 150).

Mediante actuación cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), consta que el día 08 de febrero de 2006 compareció ante el a quo el abogado O.L.L. consignó poder que acredita su representación como apoderado de la co-demandada Transporte Luimar C.A. y se dió por citado.

En fecha 14 de marzo de 2006, la defensora ad litem de los co-accionados C.A.R.V. y M.B.P. formuló oposición al juicio de ejecución de hipoteca impetrado contra sus defendidos, argumentando la disconformidad de los intereses tanto convencionales como moratorios calculados por la demandante, solicitando que se declarara con lugar la misma y se ordenara la continuación del procedimiento por la vía del juicio ordinario.

El 22 de marzo de 2006 el abogado O.L.L., apoderado de la co-accionada Transporte Luimar C.A., consignó escrito en tres (03) folios útiles a través del cual formuló oposición a la ejecución de hipoteca incoada contra su mandante, con fundamento en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (f.163 al 165), y solicitó que se declarara con lugar la misma y se ordenara la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

La representación judicial de la demandante por escrito cursante a los folios 170 y 171, requirió al juez a quo declarara inadmisible la oposición formulada por la defensora ad litem y por el representante judicial de la co-accionada Transporte Luimar C.A.

El tribunal de primer grado de conocimiento mediante sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado O.L.L., apoderado de la co-demandada Transporte Luimar, C.A., por considerar que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 663 del Código de Trámite y ordenó notificar a las partes.

Por diligencia que aparece formante al folio 175, el abogado A.H.V., apoderado de la parte actora, solicitó al a quo que se pronunciara respecto a la oposición que formuló la defensora ad litem en fecha 14 de marzo de 2006, dado que nada dijo en la decisión que dictó en fecha 28 de junio de 2006.

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006, el juzgado de mérito dictó aclaratoria del fallo de fecha 28 de junio de 2006, determinando que la defensora ad litem no fundamentó su oposición en ninguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se efectuó de forma genérica y simple (f. 177 al 179).

Previa solicitud de la demandante, el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2007, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles identificados en autos, librando a tales efectos, despacho de comisión y oficio Nº 0059 al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.

Contra la preindicada decisión y su aclaratoria dictadas por el a quo en fechas 28 de junio y 31 de julio de 2006, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 05 de marzo de 2007 (f. 208).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, pasa a ello con base en los razonamientos y consideraciones siguientes:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2007, por el abogado F.J.G. en su condición de apoderado judicial de la co-accionada TRANSPORTE LUIMAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 206 y su aclaratoria del 31 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por esa representación a la ejecución de hipoteca, por considerar que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia objetada de fecha 28 de junio de 2006, se dictó en los siguientes términos:

Así las cosas y analizando, tanto la anterior disposición legal como la Oposición formulada por la parte demandada que riela a los autos, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo, vale decir, elemento concluyente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, así pues, se pudo constatar que en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, si bien es cierto que fundamento su oposición en la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no acompaño la prueba escrita en que se fundamenta dicha Oposición, siendo esto requisito fundamental para que progrese la oposición al pago que se reclama, razón por la cual, a esta Juzgadora le es sencillo deducir, que si en autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma con pruebas escritas convincentes, no hay razón para que ella prospere y desvirtúe así la pretensión de la parte intimante. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia y dado que la Oposición en cuestión no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

(Negrillas de la cita).

La aclaratoria de fecha 31 de julio de 2006, reza así:

…A tal efecto, esta Juzgadora observa que tal como indica el apoderado judicial de la parte demandante, existe una omisión involuntaria en la decisión proferida en cuanto a la falta de pronunciamiento de la oposición hecha por la Defensora Judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.P., y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada al día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se practico de la referida Sentencia se hizo, considerándose totalmente temporánea.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la Oposición formulada por la parte co-demandada, en la persona de su Defensora Judicial, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para que la misma proceda debe presentar las pruebas en que se soporte lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica el Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto se pudo constatar que en dicho escrito de Oposición consignado por la Defensora Judicial, de la parte co-demandada, no fundamento su oposición en ninguna de las causales previstas en el citado articulo haciendo dicha oposición de manera genérica y simple, por lo tanto a esta Juzgadora le es sencillo deducir que si en autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma en uno de los ordinales o motivos señalados en el articulo antes descrito y a su vez lo plasmado en los documentos, no hay razón para que ella prospere y desvirtúe así la pretensión de la parte intimante, en consecuencia y dado que la Oposición en cuestión no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Téngase por aclarada la prenombrada decisión de fecha 28 de Junio de 2006, siendo la presente parte integrante de la misma…

. (Negrillas y subrayado de la cita).

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el tribunal de cognición en fecha 28 de junio de 2006 y su aclaratoria, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, por considerar que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo primeramente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición formulada en Alzada.

Para decidir, se observa:

En la presente controversia se ha alegado lo siguiente:

  1. - Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 34, Protocolo Primero, y en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo Primero, la sociedad de comercio NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. aperturó a la empresa TRANSPORTE LUIMAR C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1982, bajo el Nº 94, Tomo 108-A-Sgdo, modificada su denominación social de responsabilidad limitada a compañía anónima y reformados sus estatutos, según consta de asiento escrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 436-A-Sgdo., una línea de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), para ser utilizada mediante la concesión de préstamos; la emisión de títulos valores (pagarés), librados por la empresa TRANSPORTE LUIMAR, C.A. a favor de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.), otorgamiento de fianzas a favor de terceras personas, naturales o jurídicas, por cuenta de Transporte Luimar, C.A., en cuyo caso debía remitir a NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. comunicación escrita detallada de las condiciones y plazos de las fianzas a otorgar, que éstas estarían limitadas, al plazo, monto otorgado y disponible establecidos en la Línea de Crédito, en el entendido de que todas aquellas fianzas, que a la fecha de la firma del contrato hubiere otorgado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. por cuenta de la empresa Transporte Luimar, C.A., se considerarían otorgadas dentro de la línea de crédito; y en caso de que la deudora utilizare la Línea de Crédito bajo la modalidad de préstamos o pagarés, la disponibilidad de los fondos que serían destinados para cada caso, quedarían limitada al saldo del cupo de crédito que resultare de deducir las cantidades empleadas para la emisión de fianzas; si éstas fueren concedidas en moneda extranjera, una vez que fuere aplicado el diferencial cambiario de la moneda utilizada para el otorgamiento de esa última modalidad.

  2. - La empresa Transporte Luimar, C.A., para garantizar a NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.), el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo la línea de crédito y el pago de los intereses convencionales que se causaren, los intereses moratorios, si los hubiere, calculados todos en las formas señaladas en el documento y en los instrumentos que por separado contienen las condiciones particulares de utilización de la línea de crédito; y para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados a que hubiere lugar, estimados en la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, el ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.437.381, constituyó a favor de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.) hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo) sobre dos (02) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituidos por: a) un (1) apartamento Residencial que forma parte del Edificio “PALAZZO SAN GABRIEL”, situado en el Callejón Machado, entre la Avenida El Ejército y Avenida Principal de El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero y su Aclaratoria de fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 05, Protocolo Primero, el inmueble objeto de hipoteca está distinguido con los números Tres-Cuatro (3-4).

  3. - Que la ciudadana M.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.141.030, en su condición supuestamente de cónyuge del ciudadano C.A.R.V. manifestó su consentimiento para que su cónyuge constituyera las aludidas hipotecas, obligándose los garantes a mantener vigente la hipoteca hasta la definitiva cancelación de las obligaciones que ella garantiza.

  4. - Que el 15 de marzo de 2003, fallece el ciudadano C.A.M.V., soltero, dejando tres (3) hijos, C.D., A.A. y C.E., quien en vida constituyó las garantías hipotecarias a favor de la empresa NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. (ahora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A.), para garantizar las obligaciones asumidas por la deudora principal Transporte Luimar C.A.

  5. - Que fue presentado escrito contentivo de la demanda por ejecución de hioteca por el abogado A.H.V., apoderado de la parte accionante, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.) en contra de la empresa Transporte Luimar C.A. en su carácter de deudora principal y los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P. en su condición de garantes hipotecarios.

  6. - Que el 05 de abril de 2005, se admitió la demanda y se intimó a la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano O.J.V.Q., y a los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.437.381 y 6.141.030, en su condición de garantes hipotecarios de segundo grado, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique y apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades dinerarias indicadas en el libelo de la demanda.

Pues bien, en este sentido observa esta Alzada que en la presente demandada por ejecución de hipoteca, admitida el 05 de abril de 2005, se demandó y ordenó la intimación, entre otros, del co-demandado C.A.R.V., quien había fallecido el 15 de marzo de 2003, tal como consta del acta de defunción que corre inserta al folio 230 de este expediente, no constando en estos autos que se haya citado a los herederos conocidos y desconocidos del finado C.A.R.V..

Nuestro M.T. ha determinado la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido. Así, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, caso: W.T.M.R. contra los ciudadanos R.M.A. viuda de Suárez y Otros, expediente Nº AA20-C-2007-000157, la Sala de Casación Civil, determinó:

“…Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado P.S.S.A., ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano P.S.S.A. (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Énfasis y subrayado de esta Alzada).

Hay más, ya la preindicada Sala en sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: C.R. de Medina y Otros contra A.Y.R.d.E., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., determinó la necesidad de citar mediante la publicación de edictos a los herederos conocidos o desconocidos cuando se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, fallo que en su parte pertinente reza así:

“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano J.F.R.M., persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado de la Sala).

Dada la situación fáctica ocurrida en el sub examine, estima este Juzgado Superior que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y se detectó la no incorporación de sus herederos a este proceso en franca contravención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que –se repite- debieron ser citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el caso bajo análisis la existencia de una subversión procesal, quien aquí decide conforme ya indicó y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, para corregir el vicio delatado circunscrito a la admisión, sustanciación e intimación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al no haberse citado a los herederos conocidos o no del co-demandado C.A.R.V., tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo procedente es revocar la decisión recurrida y reponer la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se proceda a la citación de todos los demandados, de la manera expuesta en este fallo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación impetrado en fecha 25 de enero de 2007, por el abogado F.J.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-accionada sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2006 y su aclaratoria del 31 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca impetrado por la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A contra la preindicada sociedad de comercio y contra los ciudadanos C.A.R.V. y M.B.P., la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo admita nuevamente la demanda y se proceda a la citación de todos los demandados de la manera expuesta en este fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10045

AMJ/MCF/dr

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