Decisión nº DECIMO-08-0654 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 35611.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0654.-

PARTE ACTORA: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, (antes denominado Nuevo M.B.C., C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el ocho (08) de enero de 1.999, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Pro., modificada su denominación social y reformados sus Estatutos por documento inscrito en el antes señalado Registro el ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 190-A-Pro., reformados íntegramente sus Estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el referido Registro Mercantil el veintiuno (21) de octubre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 154-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00059771-5.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., A.B.C.C., M.A.M.B. y CARINE L.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 59.145 y 62.959, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CHANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día ocho (08) de julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, y ciudadanos J.R.C.U., P.J.C.U., T.C.C.U. y M.A.C.U., venezolanos todos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.425.677, V-9.425.576, V-12.921.080 y V-16.930.990, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.121.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., y contra los ciudadanos J.R.C.U., P.J.C.U., T.C.C.U. y M.A.C.U., todos plenamente identificados en el encabezado, éstos últimos nombrados en su carácter de sucesores únicos y universales de la De Cujus A.T.U.V., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-1.973.960, y quien se constituyó como avalista a favor de la aquí accionante, de todas las obligaciones asumidas por la empresa demandada, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar a favor de la parte actora, la suma de dinero que le fuera otorgada y quedara garantizada mediante documento PAGARE identificado con el Nº 41000814, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, monto que con la actual conversión monetaria queda expresado en Bs.F 300.000,00.-

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los co-demandados por los trámites del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, PROMOTORA CHANA, C.A., constituido por: “Una parcela de terreno distinguida como Hotel “A2” del sector Hotel de la Urbanización Puerto Real, ubicada en el sitio denominado Valle de Manzanillo, en Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.D.A., Estado Nueva Esparta. El lote de terreno tiene una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 Mts2) aproximadamente y cuyos linderos, medidas y demás coordenadas que definen el área son: NORTE: Colindado con la zona denominada Hotel “B” de la misma Urbanización, en una línea recta de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (173,56 Mts), medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.785,468, E=404.179,52 hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446, E=404.354,12; SUR: Colindando con la zona Hotel “A-1” de la misma Urbanización, en una línea recta de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (201,849 Mts) medidos desde el punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713 hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991; ESTE: Con zona de protección de playa en SETENTA Y UN METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMETROS (71,481 Mts) medidos desde el punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991 al punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446; E= 404.354,12 y OESTE: Con la Avenida Camino Real, en SESENTA Y SEIS METROS CON QUINIENTOS DIECIOCHO CENTIMETROS (66,518 Mts) medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.785.468, E= 404.179,52 al punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713, E= 404.177,215. El Inmueble antes identificado le pertenece a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 31, folios 151 al 158, Tomo 3, Protocolo Primero”. En la misma fecha se libró oficio Nº 1249 participándole lo conducente al mencionado Registrador Subalterno.-

Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, compareció el abogado A.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción judicial celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó su homologación y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y asimismo, consignó autorización para transigir en el presente juicio, que le fuera conferida por su mandante.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 45 al 47 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa en la cláusula sexta, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada a la copia fotostática del instrumento poder que riela en los folios del 6 al 10, así como de la Autorización consignada en el folio 47, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C.C., anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, quien actúa por la otra parte es el ciudadano P.J.C.U., quien actúa en su carácter de co-demandado en el proceso, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 17, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 17, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2008, la cual fuera participada al Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., mediante oficio Nº 1249 de la misma fecha. Dicho inmueble está constituido por: “Una parcela de terreno distinguida como Hotel “A2” del sector Hotel de la Urbanización Puerto Real, ubicada en el sitio denominado Valle de Manzanillo, en Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.D.A., Estado Nueva Esparta. El lote de terreno tiene una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 Mts2) aproximadamente y cuyos linderos, medidas y demás coordenadas que definen el área son: NORTE: Colindado con la zona denominada Hotel “B” de la misma Urbanización, en una línea recta de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (173,56 Mts), medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.785,468, E=404.179,52 hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446, E=404.354,12; SUR: Colindando con la zona Hotel “A-1” de la misma Urbanización, en una línea recta de DOSCIENTOS UN METROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (201,849 Mts) medidos desde el punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713 hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991; ESTE: Con zona de protección de playa en SETENTA Y UN METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CENTIMETROS (71,481 Mts) medidos desde el punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991 al punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446; E= 404.354,12 y OESTE: Con la Avenida Camino Real, en SESENTA Y SEIS METROS CON QUINIENTOS DIECIOCHO CENTIMETROS (66,518 Mts) medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.785.468, E= 404.179,52 al punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713, E= 404.177,215. El Inmueble antes identificado le pertenece a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 31, folios 151 al 158, Tomo 3, Protocolo Primero”. Líbrese el correspondiente oficio de participación.-

TERCERO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

A.E.G.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.) horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F.

EXP Nº 35611.-

AEG/JGF/javp.-

DECIMO

08-0654.-

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