Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2009-000019

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. contra la ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.324, abogada, domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

• Constitución de la garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., el 03 de abril de 2009, bajo el Nro. 30, Folios 208 al 219, Tomo Primero, del segundo trimestre de 2009.

• Certificación de gravámenes relativa al inmueble objeto de la presente demanda, expedida en fecha 03 de junio de 2009 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., con sede en Lechería.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

Por lo que considera esta juzgadora de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama el actor en su demanda, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, el cual reza: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los enunciados en el artículo 661 ejusdem, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con la letra y número B-12, ubicado en el nivel uno (1) de la Villa B del Conjunto Habitacional Villa Sol SUITES GOLF & BEACH, ubicado en la avenida A.V., Sector Aquavilla, Zona de hoteles y comercios del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., con catastro Nº 03-21-01-UR-10-03-09-02-02-12. Dicho apartamento, tiene un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados cincuenta y ocho decímetros cuadrados (134,58mts2), y consta de las dependencias siguientes: habitación principal con closet y baño privado, vestíbulo, una habitación secundaria con closet y balcón, un baño auxiliar, una terraza parte techada y parte descubierta, cocina, lavandero, comedor y nicho B2-14, para el compresor de aire acondicionado ubicado en el pasillo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Villa B; SUR: Fachada sur de la Villa B; ESTE: Parte con pasillo de circulación del edificio y parte con el apartamento B211; y OESTE: Fachada oeste de la Villa B. Dicho apartamento tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 240 y le corresponden los siguientes porcentajes de condominios, porcentaje Nº 1: 0,84%; porcentaje Nº 2: 0,62%; Nº 3: 0,47, de conformidad con lo establecido el articulo 7.1 del Capítulo 20 del Documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito B.d.E.A., bajo el Nº 34, Tomo 16, Folios 175 al 212, protocolo primero del segundo trimestre del año 1998. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana Y.G.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 4, Folios 34 al 38, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 2008. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2009-000019

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