Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-002002

DEMANDANTE: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-01-1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus estatutos Sociales según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08-01-1999, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-9ro, modificada su denominación social y reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el referido Registro Mercantil, el 21/10/2005, bajo el Nº 48, Tomo 154-A-Pro; representada judicialmente por los abogados C.A.A.C., A.J.A.C., A.M.A.D., H.R.T., F.E.B.W., C.A. DUGARTE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ Y N.I.P., IPSA Nros. 11.608, 14.555, 114.437, 60.114, 112.744, 106.821, 106.682 y 108.355, respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.Y.L. Y M.A.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.368.599 y 15.416.053. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados C.A.A.C., A.M.A.D. y N.I.P., contra M.A.Y.L. Y M.A.Y., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS

  1. Que en fecha 31-07-2007, la Sociedad Mercantil LE MANS PUERTO LA CRUZ, C.A, (identificada en el libelo de demanda), vendió a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana M.A.Y.L., un vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO SIN 1.6 Fase 4, Año 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: P743Q072667, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M001069, PLACAS: BCE10U, USO: PARTICULAR, por el precio de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 36.350,00), a ser pagada en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de (36) cuotas variables, mensuales y consecutivas cada una que comprenden capital e intereses.

  2. Que la empresa LE MANS PUERTO LA CRUZ, C.A, (identificada en el libelo de demanda), cedió y traspasó de manera irrevocable a su mandante el contrato objeto del presente litigio.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 36.329,95).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 29/06/2009, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 20/07/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar compulsa con su correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos M.A.Y.L. Y M.A.Y..

En fecha 04/08/2009, compareció la abogada N.I.P., apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el exhorto y oficio Nº 2009-330, a fin de cumplir con la citación de la parte demandada de autos.

En fecha 22-09-2009, este Tribunal mediante auto y cuaderno por separado exigió fianza a la parte actora, a fin de proveer sobre la medida de secuestro peticionada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…

.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 29 de Junio de 2009, según se evidencia al folio 37, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos: M.A.Y.L. Y M.A.Y., posteriormente en fecha 14 de Julio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, procediendo el Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, a librar las respectivas compulsas con su correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos M.A.Y.L. Y M.A.Y., quienes debían ser citados en la siguiente dirección: Casa Nº 03, Vereda 51, Urbanización Boyacá I, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, posteriormente, es en fecha 04 de Agosto de 2009, cuando la Apoderada de la parte actora Dra. NATALIA IZQUIERDO,, IPSA Nº 108.355, a quien se le designó correo especial, retira la comisión para la citación, todo ello según se evidencia a los folios que van del 43 al 47: Por lo que es evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la carga de consignar ante el Tribunal comisionado, los medios y recursos para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado en aplicación al criterio establecido en las Sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

EXP. No. AP31-V-2009-002002

LS/MC/néstor.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR