Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-003603

PARTE ACTORA: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., (anteriormente denominada Nuevo M.B.C. C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº. 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Nº. 71, Tomo 3-A-Pro., modificada su denominación social y reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, por documento inscrito en el Referido Registro Mercantil, el 21 de octubre de 2005, bajo el Nº. 48. Tomo 154-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.C., A.J.A.C., A.M.A.D., H.R.T., F.E.B.W., C.A.D.O. y HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.608, 14.555, 114.437, 60.114, 112.744, 106.821 y 106.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.Y.L. y M.A.Y.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nro. V.-13.368.599 y V.-15.416.053. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2010, compareció la Abogada N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró oficio Nro. 0522, dirigido al Director Nacional de T.T. (INTT). Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 07 de enero de 2010, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya efectuado ningún trámite de impulso procesal.

Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011).

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