Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANNORTE (BANORTE), BANCO UNIVERSAL C.A. (originalmente Nuevo Mundo, Banco Comercial C.A.), empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1967, bajo en No. 04, tomo 4-A; posteriormente transformada en Banco Comercial y reformado sus estatutos sociales según consta en de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 71, tomo 3-A-Pro., siendo su última reforma la de fecha 08 de noviembre de 2004, inscrita bajo el No. 55, tomo 190-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: J.C.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.366.

PARTE DEMANDADA

S.E.K., B.A.H., M.A.E.K.A. y S.B.E.K.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nos° 12.068.519, 3.241.277, 13.992.106 y 14.992.106 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: M.F.S., A.T.S. y R.E.S., Letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.114, 6.244 y 28.301 respectivamente.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

(Admisión de pruebas)

I

Con motivo de la decisión proferida el 29 de Octubre de 2.008 por esta Superioridad, mediante el cual ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la incidencia del fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por ejecución de hipoteca que incoara la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. en contra de los ciudadanos S.E.K., B.A.H., M.A.E.K.A. y S.B.E.K.A..

Mediante escrito presentado el 30 de enero, y ampliaciones de fechas 25 de Febrero y 04 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos S.A.E.K., B.A.H., M.A.E.K. y SAMYRA EL KHOURY ARISTIGUETA, procedió a promover:

  1. Documental emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL en el cual se emitió un cheque de gerencia a favor de BANCO NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL por el monto de treinta y cinco millones de bolívares de los antiguos (Bs. 35.000.000,00), para ser abonados a la deuda de la cuenta corriente que con garantía de promesa de hipoteca que S.E.K. mantenía con esa institución. Dicho abono no aparece reflejado en el libelo de demanda, a su decir, de manera fraudulenta, trastornando los saldos que el demandado en realidad adeuda;

  2. Documental emitida por NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. de fecha 26 de marzo de 2003 mediante el cual la institución financiera deja constancia que el ciudadano S.E.K. mantiene con esa institución un saldo deudor doscientos cuarenta millones quinientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y dos bolívares de los antiguos (Bs. 240.540.842,00)

  3. Experticia con auxilio de técnicos contables a los fines de determinar si corresponden a la verdad los montos establecidos en el libelo, específicamente: i) Que los expertos, dejen constancia de los abonos reflejados en los libros diario y mayor, sus libros auxiliares o cualquier otro libro especial donde deben hacerse los abonos a los clientes, específicamente de S.E.K. entre el 2003 y el 2006 fecha de vencimiento de la presunta garantía; ii) Que se efectúe la revisión de su sistema informático IBS o AS400 a los fines de determinar los abonos de S.E.K. que aparezcan reflejados; iii) Peticiona que los expertos dejen constancia a qué rubro entre capital e intereses, fue imputado el abono de Bs. 35.000.000,00 hecho por la mujer de S.E.K. (co-demandado) de nombre B.A.H. (co-demandada, no reflejado en el libelo de demanda; iv) Solicita que los expertos dejen constancia de cómo quedaron los saldos de S.E.K. después del abono referido, hecho por B.A.H.d. treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) de los antiguos; v) Solicita que los expertos dejen constancia con base en los registros de abono a capital e intereses que hizo S.E.K. para pagar la primera línea de crédito entre el momento de su apertura el 17 de julio de 2001, y si los intereses legales y moratorios pagados por S.E.K. durante la vigencia de la primera línea de crédito; vi) Peticiona que los auxiliares de justicia dejen constancia con base en los mismos registros que aparecen en el libro diario, mayor y cualquier otro libro auxiliar de BANNORTE, BANCO UNIVERSAL C.A. o NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL C.A., si entre el período 17 de julio de 2001 (apertura de la primera línea de crédito), hasta el 17 de marzo de 2003 (segunda línea de crédito), se llegaron a hacer abonos a la deuda y a qué rubros fueron aplicados, si a capital o a amortización de intereses; vii) Que los expertos dejen constancia si existen otros abonos con posterioridad al 17 de marzo de 2003 realizados por el propio deudor S.A.E.K. (co-demandado) o terceros diferentes a éste a BANNORTE BANCO UNIVERSAL C.A. o a NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. y a qué rubros aparecen aplicados esos abonos, si a capital o a intereses y; viii) Que se deje constancia por los expertos en qué fecha el BANCO NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. hizo el cierre de las líneas de crédito que había otorgado a S.E.K. el 17 de julio de 2001 y la razón de ese cierre, si por pago de la obligación o por cual otro motivo, y la manera (efectivo, cheque u otros) en que el deudor hizo el pago para que la garantía fuera cancelada.

  4. Exhibición peticionada por la parte accionada consistente en que BANNORTE, BANCO UNIVERSAL C.A. exhiba ante el Tribunal el estado de cuenta o los registros contables, libro diario, libro mayor o cualquier otro registro especial o auxiliar donde configuren una u otra línea de crédito (de fechas 17 de julio de 2001 y la otra del 17 de marzo de 2003), en donde aparezcan reflejados los saldos que configuraron las líneas de crédito, abonos y cancelaciones de capital e intereses, tanto legales como moratorios. Asimismo los registros de la segunda línea de crédito que iban a configurar la segunda de las promesas de hipoteca prestadas por S.E.K. a favor del mismo BANCO, para saber que abonos de la cuenta corriente, se hicieron en una cuenta que no aparezcan reflejados en la segunda o viceversa.

    El 04 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó ampliación de su escrito de pruebas, solicitando:

  5. Informes al Banco Central de Venezuela a los fines de que envíe a este Órgano Jurisdiccional, las resoluciones en las cuales el instituto, como ente regulador, haya fijado las tasas de intereses legales y moratorias máximas que las instituciones financieras podían cobrar entre el año 2001 y el 2006, para las líneas de crédito.

    Asimismo, mediante escrito del 04 de marzo de 2009, solicitó la prorroga del lapso probatorio por el tiempo que el Juzgado estimara necesario para evacuar las pruebas.

    Esta Alzada observa:

    Una vez revisado el escrito presentado el 30 de enero de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las referidas pruebas promovidas por esa representación judicial.

    Respecto de las pruebas DOCUMENTALES insertas a los folios 412 y 413 de la primera pieza y 15 de la segunda pieza, correspondiente a las misivas de fecha 12 de noviembre de 2008 emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL y del 26 de marzo de 2003 emitida por la parte demandada (NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.) esta Alzada las ADMITE, salvo su apreciación en la decisión que resuelva sobre el fraude denunciado.

    Asimismo, respecto de la prueba de EXPERTICIA TECNICA prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1422 del Código Civil, con auxilio de técnicos contables, se observa que la prueba promovida está relacionada con la causa de marras y la determinación exacta de los montos adeudados, por lo tanto, se ADMITE la prueba de experticia. En consecuencia, se acuerda emitir las credenciales a los expertos, una vez nombrados, a los fines de que estén acreditados ante la institución demandante para cumplir con la labor que se les encomiende. Asimismo, se fija el segundo día de despacho, posterior a la presente fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a objeto de que se proceda al acto de nombramiento de los expertos contables.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION de documentos, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”, este Tribunal, por cuanto dicha prueba tiene como finalidad la exhibición de un documento en original, que se encuentre en poder de otra persona distinta a la que la solicitó, y existe en autos original de los instrumentos de crédito y garantía que originaron la deuda, declaración de Banesco Banco Universal C.A. (folios 412 y 413 de la primera pieza), mediante la cual presuntamente se cancela a la parte accionante la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares de los antiguos (Bs. 35.000.000,00), aunado a que existe una presunción legal de posesión de los libros de comercio correspondientes a los libros Diario, Mayor, cualquier otro auxiliar de comercio o cualquier otro instrumento, conforme al artículo 32 del Código de Comercio, y que por demás, tiene vinculación estrecha con la exigencia de marras al pretender conocer qué abonos dinerarios fueron aportados por S.E.K. para la primera y/o para la segunda línea de crédito concedida por la entidad financiera BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A. (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. Se ADMITE la referida prueba de exhibición. En consecuencia, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha de la respectiva intimación, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a los fines de que la parte actora consigne en copias Ad Effectum Vivendi, de los estados de cuenta y sus libros Diario, Mayor y cualquier otro libro auxiliar de comercio donde conste tanto la primera como la segunda línea de crédito a favor de S.A.E.K., así como de los registros de los abonos y cancelaciones hechas por el demandado o cualquier tercero a dichas líneas de crédito, sobre los cuales deberá agregarse a los autos copia certificada de los mismos. Dichos libros serán devueltos de forma inmediata al efectuarse la respectiva certificación.

    Igualmente, respecto de la prueba de INFORMES consistente en que el Banco Central de Venezuela envíe a este Órgano Jurisdiccional, las resoluciones en las cuales se haya procedido a fijar las tasas de interés legales y moratorias máximas que las instituciones financieras estaban autorizadas a cobrar en el período comprendido entre los años 2001 hasta el año 2006, para las líneas de crédito personales, la misma se ADMITE, salvo la apreciación que se tenga de la misma en la decisión que resuelva de la incidencia del fraude planteado por la parte demandada, ordenándose librar el oficio respectivo.

    Respecto de la prórroga peticionada por la parte accionada, esta Alzada observa:

    El artículo 202 de dispone:

    “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. “

    La precitada norma contempla la posibilidad, vía excepción, de acordar la extensión de los lapsos procesales cuando existan causas justificables, no imputable a las partes, siendo la concesión o no de la prórroga solicitada de naturaleza discrecional del Juez, quien deberá verificar con suma cautela las razones sobre las cuales se fundamenta dicha solicitud.

    En el presente caso, ha sido promovida prueba de experticia desde el día 30 de enero de 2009, y escritos de ampliaciones de fechas 25 de febrero y 04 de marzo de este mismo año, cuando transcurrían los ocho días de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dada la naturaleza de la referida prueba, la cual necesariamente ha de acordar un acto de nombramiento de expertos y ulterior a ello la evacuación de la misma mediante la revisión de documentos para luego proceder a la elaboración del informe pericial, considera esta Superioridad que el lapso establecido en dicha norma podría resultar insuficiente a los fines de llevar a cabo la evacuación de la misma e igualmente la prueba de informes necesitará de un lapso mayor para su evacuación.

    En consecuencia, se acuerda la prórroga del lapso probatorio peticionado por la parte accionada a los fines de evacuación de las referidas pruebas. En consecuencia, se conceden ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir, una vez fenecidos los primigenios ocho (08) que fueron establecidos por esta Alzada mediante auto del 29 de octubre de 2008. y así se establece.

    II

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se ADMITEN las pruebas documentales insertas a los folios 412 y 413 de la primera pieza y 15 de la segunda pieza, correspondiente a las misivas de fechas 12 de noviembre de 2008 emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL y 26 de marzo de 2003 emitida por la parte demandada (NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. hoy BANNORTE BANCO UNIVERSAL C.A.), salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el fraude denunciado por la representación de la parte demandada;

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba de experticia técnica, con auxilio de técnicos contables. En consecuencia, se fija el segundo día de despacho, posterior a la presente fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que se proceda al acto de nombramiento de los expertos contables;

TERCERO

Se ADMITE la referida prueba de exhibición. En consecuencia, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha de la respectiva intimación, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de que la parte actora consigne copias Ad Effectum Vivendi, de los estados de cuenta y sus libros Diario, Mayor y cualquier otro libro auxiliar de comercio o cualquier otro instrumento donde conste tanto la primera como la segunda línea de crédito a favor de S.A.E.K., así como de los registros de los abonos y cancelaciones hechas por el demandado o cualquier tercero a dichas líneas de crédito, sobre los cuales deberá agregarse a los autos copia certificada de los mismos. Se acuerda librar boleta de intimación bajo apercibimiento de la parte accionante;

CUARTO

Se ADMITE la prueba de INFORMES a los fines de que el Banco Central de Venezuela envíe a este Órgano Jurisdiccional, las resoluciones mediante las cuales esa institución como ente regulador, haya procedido a fijar las tasas de interés legales y moratorias máximas que las instituciones financieras estaban autorizadas a cobrar entre los años 2001 hasta el año 2006, para las líneas de crédito personales. Líbrese oficio;

QUINTO

Se ACUERDA la prórroga del lapso probatorio peticionado por la parte accionada a los fines de evacuación de las referidas pruebas. En consecuencia, se CONCEDEN ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir una vez fenecidos los primigenios ocho (08) que fueron establecidos por esta Alzada mediante auto del 29 de octubre de 2008.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos (3:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

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