Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2007-3741

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

BANNORTE, BANCO COMERCIAL, C.A, (BANORTE), anteriormente denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4; Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de enero de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Pro, siendo su última reforma para el cambio de denominación social por documento inscrito en el antes señalado Registro el 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 190-A-Pro.

SUS APODERADOS

JUDICIALES ACTORES:

V.A.D.N., V.A.D.S., M.A. CALVO VILLAVICENCIO Y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.737.978, V- 11.734.392, V- 2.100.009 y V-10.337.293 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.115, 74.799, 1.481 y 85.544 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

ORGANIZACIÓN OMEX, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 536-A-Qto., posteriormente modificados sus Estatutos por documento inscrito por ante el referido Registro el 20 de mayo de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 911-A, en la persona de su presidente S.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.978.105 y de su Vice-presidenta S.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.674.921, en su doble carácter de DEUDORA PRINCIPAL y GARANTE HIPOTECARIA; y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SAMAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1981, bajo el Nº 89, tomo 60-A Pro, en la persona de su presidente S.A.G.P., supra identificado, en su carácter de GARANTE HIPOTECARIA.

DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM:

W.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.845.626 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(SENTENCIA DE OPOSICIÓN)

II-

NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por BANNORTE, BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN OMEX, C.A., en las personas de su presidente S.A.G.P. y de su Vice-presidenta S.R.D.G., y contra AGROPECUARIA EL SAMAN, C.A., en la persona de su presidente S.A.G.P., todos ya identificados. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas decretándose cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, así también se libraron las respectivas boletas de intimación y el oficio Nº 2007-104 dirigido al Registrador Inmobiliario competente.

El 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas y la práctica de la intimación personal de los co-demandados.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó la diligencias en relación a su traslado para la práctica de la intimación, donde expuso que los ciudadanos a intimar se habían mudado hacía aproximadamente dos (2) años del domicilio suministrado por la actora, según declaraciones del oficial de seguridad y conserje del edificio donde se intentó la intimación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora suministró nuevo domicilio, a los fines de proseguir con la intimación, dejando constancia el alguacil de este Despacho, de su traslado al nuevo domicilio declarando que fue imposible su práctica, ya que fue informado que los ciudadanos a intimar se encontraban residenciados en el interior del país; realizando nuevamente un traslado al mismo domicilio en fecha 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se entrevistó con una señora quien manifestó ser hija del ciudadano S.A.G.P., y sin dejarse ver, ni decir su nombre, le manifestó que no existía demanda alguna en contra de su padre, expresando que el ciudadano Alguacil era un infiltrado.

Previa solicitud de la representación judicial actora, el Tribunal acordó la intimación por carteles por auto de fecha 28 de abril de 2008. En esa misma fecha se libró cartel

En fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.

Por diligencia del día 02 de julio de 2008, el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación debidamente publicado en el diario “EL NACIONAL”, en sus debidas oportunidades.

La parte actora solicitó en fecha 06 de agosto de 2008, se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud en fecha 13 de ese mismo mes y año, designándose como defensor judicial al abogado W.R., quien fue debidamente notificado y juramentado, y posteriormente intimado por el Alguacil de este Despacho.

En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009, la parte demandada a través de su defensor judicial hizo formal oposición a la demanda alegando disconformidad con las cantidades demandadas.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia a que se contraen tales actuaciones, se centra en determinar si es procedente la oposición realizada por la parte accionada, por intermedio de defensor judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza taxativa y del tenor siguiente:

Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 1ª La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.2ª El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3ª La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5ª Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta. 6ª Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

.

Se observa que en fecha 16 de febrero de 2009, la parte demandada hizo oposición a la ejecución de hipoteca, en estos términos:

“CAPÍTULO PRIMERO:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos, C.A., estableció lo siguiente:

…La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante,… Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…

En sintonía con la mencionada sentencia y por cuanto considero que el saldo establecido por el demandante en la solicitud de ejecución de hipoteca es desproporcionado, procedo a formular oposición al pago que se intima a mis defendidas de conformidad con lo estipulado en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su demanda hipotecaria. En virtud de que la parte demandada no ha contactado conmigo, me encuentro privado de presentar la prueba instrumental en apoyo de la citada causal de oposición.

CAPÍTULO SEGUNDO:

Asimismo, por cuanto el accionante reclama igualmente como suma adicional la que fije el Tribunal como consecuencia de la indexación monetaria, pido a la ciudadana Juez, declare la improcedencia de dicho pedimento, toda vez que en el supuesto negado de que mis representadas sean deudoras de las sumas exigidas, nunca podrían ser condenados a un doble resarcimiento por un mismo hecho.

Además de ello, es un hecho incuestionable que la Banca venezolana se encuentra suficientemente compensada con los intereses legales y moratorios que percibe con motivo de los préstamos concedidos, por lo que pretender una corrección monetaria se traduce en imponerles a los deudores una doble indemnización.

En consecuencia solicito que sea declarada Con Lugar la causal de oposición arriba descrita con todos los pronunciamientos”.

En este sentido, y con respecto a la oposición formulada por el defensor judicial en el caso sub iudice, nuestro m.T. a expresado en innumerables sentencias y concretamente en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, criterio que esta sentenciadora comparte plenamente:

Omissis

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago _sin oír al o a los demandado (s) _ intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar

.

Omissis..

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella deber ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado _ provincialmente_ sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara

.

(Negritas y subrayado del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se observa que en el escrito presentado por la parte demandada, se hizo una contestación pura y simple, alegando una supuesta disconformidad con las cantidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pero sin haber consignado en su escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta, tal y como lo exige la norma del artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil up supra citada. En tal virtud, no puede dicha oposición ser considerada por este Juzgado como suficiente y valedera a los efectos de suspender el Decreto Intimatorio por lo que debe prosperar en derecho la acción intentada y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de indexación formulada por la parte accionante y rechazada por el defensor judicial de la accionada, este juzgado para decidir, observa:

La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con La Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código de Comercio, es decir, del cinco por cinco por ciento (5%) anual; o a las establecidas en el Código Civil del uno por ciento (1%) mensual .En el caso que nos ocupa, la tasa fijada para los intereses a la fecha del otorgamiento del pagaré que funge como documento fundamental de la presente acción, fue de catorce coma veintisiete por ciento (14,27%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los deudores al pago de los intereses causados por la mora, a las tasas comerciales establecidas en el pagaré, y además, al pago de una corrección monetaria sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago; por lo cual, en apego a los principios que rigen la materia agraria, enunciados en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los cuales destaca el carácter social del mismo; y, acogiendo también este Tribunal para decidir sobre este punto, la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, Expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada HILDELGARD RONDÓN DE SANSÓ, publicada en Jurisprudencia de “Ramírez & Garay”, Tomo CLX, pagina 482, se declara improcedente la corrección monetaria solicitada y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANNORTE, BANCO COMERCIAL, contra las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN OMEX, C.A., y AGROPECUARIA EL SAMAN, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada supra mencionada.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN formulada por la representación judicial actora.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 07 de marzo de 2009 y la orden de pagar las intimadas ORGANIZACIÓN OMEX, C.A., y AGROPECUARIA EL SAMAN, C.A. inicialmente identificadas, a la parte ejecutante BANNORTE, BANCO COMERCIAL, las siguientes cantidades dinerarias, que han sido reconvertidas en bolívares actuales conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1 en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del día 06 de marzo de 2007:

1) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 251.606.435,30), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 251.606,44), por concepto del saldo del capital adeudado.

2) CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.037.277,95), es decir, CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.037,28), por concepto de intereses convencionales, devengados desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007.

3) UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.191.041,59), es decir, MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.191,04), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007.

4) Los intereses moratorios que se sigan devengando por el monto del capital, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, y para su cálculo el experto deberá seguir los parámetros establecidos por las partes en el documento de crédito de fecha 18 de marzo de 2005 fundamento de la acción incoada.

QUINTO

Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.

SÉPTIMO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, se hace innecesario su notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.C..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C..

CEVG/DTC/MARCEL_

Exp: 2007-3741

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR