Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de Noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 190-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.406.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUIMAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1982, bajo el No. 94, Tomo 108-A-Sgdo, modificada su razón social por la actual y modificados sus Estatutos según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro, el 4 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 436-A-Sgdo., en la persona de su Presidente O.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.145.116, y la ciudadana J.L.M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.350.955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.O.C., A.G.L., M.S.P., R.A.L.F., P.E.P.S. y O.E. BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287, 82.046, 67.150, 55.204, 76.852 y 77.990, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 05-7955

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 16 de Marzo de 2005, a través del cual el ciudadano L.A.R.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.), intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. y de los ciudadanos J.L.M.D.V. y O.J.V.Q., éste último actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados.

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

En fecha 11 de agosto de 2005, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 31 de octubre de 2005.

En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., se dio por citada en el presente proceso

En fecha 18 de noviembre de 2005, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2005 los ciudadanos O.J.V.Q. y J.L.M.D.V. se dieron por citados en el presente proceso.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006.

En fecha 23 de enero de 2006, los codemandados consignaron escritos de contestación a la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

1) Que consta de pagaré signado con el Nº 3045, de fecha 4 de junio de 2003 que la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., declaró que debe y pagaría sin aviso y sin protesto en la ciudad Caracas, el día 2 de septiembre de 2003, a la sociedad mercantil demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) por valor recibido de la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.).

2) Que consta del mencionado pagaré que el ciudadano O.J.V.Q., se constituyó a favor de la sociedad mercantil actora en Avalista de todas y cada una de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., la garantía constituida comprendía la devolución del capital, el pago de los interese respectivos y de mora calculados a la tasa máxima legalmente permitida, así como todos los gastos, costas y costos judiciales y demás erogaciones pecuniarias que generaren la cobranza tanto judicial como extrajudicial de cualesquiera de las sumas, montos, saldos y otras cantidades adeudadas con motivo de algún incumplimiento.

3) Que consta del mencionado pagaré que la ciudadana J.L.M.D.V., en su carácter de cónyuge del avalista O.J.V.Q., prestó su consentimiento y autorización para la constitución del aval que otorgó su cónyuge.

4) Que igualmente consta de pagaré signado con el número 3233 de fecha 10 de diciembre de que la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., declaró que debe y pagaría sin aviso y sin protesto en la ciudad Caracas, el día 7 de junio de 2004, a la sociedad mercantil demandante la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00) por valor recibido de la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.).

5) Que los ciudadanos J.L.M.D.V. y O.J.V.Q. se constituyeron a favor de la sociedad mercantil actora en Avalista de todas y cada una de las obligaciones que asumido la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A.

6) Que siendo que las obligaciones asumidas se encuentran de plazo vencido y habiendo realizado, la parte actora, todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado es por lo que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. y a los ciudadanos J.L.M.D.V. y O.J.V.Q. para que paguen la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 80.488.111,11).

Por su parte, los ciudadanos O.J.V.Q., J.L.M.d.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., parte demandada en sus respectivos escritos de contestación efectuaron las siguientes consideraciones:

1) Que es cierto que la actora en fecha 04 de junio de 2003, emitió un pagaré signado con el No. 3045, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000.000,00).

2) Que es verdad que la actora emitió un pagaré signado con el No. 3233 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00).

3) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda, salvo los hechos admitidos anteriormente.

4) Que carece de todo fundamento cobrar intereses convencionales que se generaron desde el día 3 de Febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, calculados al 49% anual; cuando el vencimiento del pagaré se verificó en fecha 2 de Febrero de 2004, fecha en la cual venció la prórroga del mencionado título.

5) Que en virtud de lo anterior nada adeuda al Banco, por concepto de intereses convencionales causados en el período señalado, ya que a partir de la fecha de vencimiento sólo es posible la generación de intereses moratorios y la terminación de la generación de los intereses convencionales.

6) Niega que en virtud del pagaré No. 3233 le adeude al Banco la cantidad de Bs. 4.974.666,67 por concepto de intereses convencionales causados desde el día 9 de Marzo de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, ya que la fecha de vencimiento se verificó el día 7 de junio de 2004.

7) Que la actora pretende cobrar intereses sobre intereses; configurándose, según expresa la demandada, el supuesto de anatocismo que vulnera deliberadamente el artículo 530 del Código de Comercio, por cuanto los montos de los pagarés anteriormente señalados, se refieren a intereses generados en virtud de una línea de crédito que pactó con la actora, y en razón de los cuales éste pretende cobrar intereses convencionales y moratorios.

8) Que la metodología de cálculo aplicada por la actora, no es transparente, ya que de ninguna forma se le ha indicado la forma de cálculo de los supuestos intereses convencionales y moratorios que se han generado de los pagarés demandados.

9) Que se capitalizan intereses sumados a altas tasas, lo que genera incrementos acelerados en los saldos deudores traducidos en deudas impagables y usurarias, configurándose una capitalización de intereses automática, sin mediar una autorización expresa, tal como lo exige el artículo 530 del Código de Comercio.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promueve junto al libelo de la demanda, instrumentos privados constituidos por dos pagarés cuyas numeraciones son 3045 y 3233, el primero por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) con fecha de vencimiento 02 de septiembre de 2003 y el segundo por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) con fecha de vencimiento 07 de junio de 2004, ambos a favor de la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.) y debidamente librados por el ciudadano O.J.V.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos por la contraparte del promovente de dicho documento los mismos por mandato de ley se tienen por reconocidos; en virtud de lo anterior, los pagarés anexos al libelo de la demanda tienen pleno valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ellos. Así se declara.-

2) Promovió junto al libelo de la demanda copia de documento mediante el cual se le adjudica la propiedad al ciudadano O.J.V.Q.d. inmueble distinguido con el número y letra 3-H, situado en la planta 3ra del Edificio Torre California, construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 4.022,72 mts2) situado en la intersección de la Avenida San Francisco y Calle S.R.d. la Urbanización Colinas de la California, Municipio Petare del Distrito sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

3) Promovió junto al libelo de la demanda copia de documento mediante el cual se le adjudica la propiedad al ciudadano O.J.V.Q.d. inmueble destinado a vivienda que forma parte de las Residencias Don José, ubicado en la unidad vecinal 3, calle 6 de la Urbanización Montalbán la vega, en jurisdicción de la Parroquia la Vega y Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

4) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su respectivo escrito de informes que operó la perención breve a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación, en un plazo de treinta días continuos calendarios, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

(...)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(...)

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(...)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(...)

... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

A tal respecto, este sentenciador debe precisar que el criterio de este Tribunal en materia de perención breve es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio J.M.V., sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio J.M.V., así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan.

Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de Marzo de 2005. Sin embargo, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión en fecha 05 de abril de 2005, por lo que el lapso para comenzar a computar la perención breve debe empezar desde el 05 de abril de 2005. Así se declara.-

En ese orden de ideas, este Juzgador observa que en fecha 11 de mayo de 2005 el alguacil titular de este despacho dejó constancia de que la parte actora le había proporcionado los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal.

De un simple cómputo, se puede evidenciar que desde el 5 de abril de 2005 exclusive, fecha en la que se dictó auto complementario de la demanda, hasta el 11 de mayo de 2005 inclusive, fecha en que el alguacil titular de este despacho dejó constancia de que la parte actora le había proporcionado los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal transcurrieron 20 días de despachos, discriminados de la siguiente manera: 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de abril de 2005, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de mayo de 2005.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que no han transcurrido los 30 días de despacho necesarios para que se configure el supuesto de hecho de la perención breve, este Juzgador declara improcedente la solicitud de perención breve realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

- V -

DE LA SOLICITUD DE CONFENSIÓN FICTA

En su respectivo escrito de informes la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que realizadas las gestiones para lograr la citación de la parte codemandada TRANSPORTE LUIMAR C.A., la misma se dio por citada personalmente y que los ciudadanos O.J.V.Q. y J.L.M.D.V., quedaron debidamente citados a través de su defensor judicial.

2) Que por su parte, la defensora judicial en fecha 18 de noviembre de 2005, contestó la demanda solo en cuanto a la codemandada J.L.M.D.V. y que como consecuencia de lo anterior el ciudadano O.J.V.Q., no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que en cuanto a este codemandado operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que igualmente la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, sino que esperó a que precluyera el lapso de contestación a la demanda y que por lo tanto el juicio se encontraba en etapa probatoria, por lo que solicita que dicho escrito de contestación a la demanda no sea valorado y que en virtud de que no promovió prueba alguna se declare la confesión ficta respecto de esta parte codemandada.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a resolver la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgador debe precisar que la confesión ficta es una sanción de rigor extremo, que está prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda ni promoviere pruebas que le favorezcan, dentro de los plazos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma produce efectos similares al artículo 267 Eiusdem.

En segundo lugar, este Juzgador debe precisar que habiéndose agotado los trámites necesarios para lograr la citación personal de las partes, precedió a la citación por carteles que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 16 de junio de 2005.

En ese sentido, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pérdida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador luego de exhaustivo examen realizado a las actas que conforman el presente expediente observa, que de la diligencia consignada por la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, se desprende que la misma dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. y de la ciudadana J.L.M.D.V. y no del codemandado O.J.V.Q., por lo que mal podría este Juzgador considerar que el lapso de comparecencia comienza a correr desde el día siguiente a la consignación de dicha diligencia por la Secretaria de este Tribunal.

Así pues, este Juzgador debe precisar que, no habiéndose cumplido con dicha formalidad esencial, como lo es la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso, se debería reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento efectivo de tal formalidad. Sin embargo, este Juzgador observa que el codemandado O.J.V.Q. se dio por citado en fecha 28 de noviembre de 2005 cumpliéndose así el fin de la norma, el cual, es lograr la citación de la parte demandada, por lo que en tal entendido cualquier reposición sería evidentemente inútil.

Adicionalmente, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 359.- La Contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. se dio por citada en fecha 23 de septiembre de 2005 y como quiera que la citación del codemandado O.J.V.Q. se efectuó en fecha 28 de noviembre de 2005, este Juzgador declara nulas todas las actuaciones realizadas por el defensor judicial respecto del codemandado O.J.V.Q.. Así se declara.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgador debe precisar que el lapso para la contestación de la demanda debe comenzar a contarse desde el 28 de noviembre de 2005 exclusive, fecha en la que se dio por citado el último de los codemandados, tal y como lo prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil arriba citado.

Asimismo, este Juzgador debe precisar que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de enero de 2006, por lo que este sentenciador pasa a realizar un cómputo a los fines de determinar la tempestividad de dicho acto.

De un simple cómputo, se puede evidenciar que desde el 28 de noviembre de 2005 exclusive, fecha en la que se dio por citado el último de los codemandados, hasta el 23 de enero de 2006 inclusive, fecha en que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, transcurrieron exactamente 20 días de despachos, discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de noviembre de 2005, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2005, 17, 18, 19 y 23 de enero de 2006.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que la contestación de la demanda se realizó de manera tempestiva, este Juzgador declara improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no se cumplió el supuesto de hecho consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- VI -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Juzgador pasa a precisar cuales son los hechos admitidos y que se encuentran fuera de lo controvertido en la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

 La emisión del pagare signado con el No. 3045, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) de fecha 04 de junio de 2005.

 La emisión del pagare signado con el No. 3233, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expresa que nada adeuda al Banco, por concepto de intereses convencionales causados en el período señalado, ya que a partir de la fecha de vencimiento sólo es posible la generación de intereses moratorios y la terminación de la generación de los intereses convencionales.

Asimismo, alegó que la actora pretende cobrar intereses sobre intereses; configurándose, según expresa la demandada, el supuesto de anatocismo que vulnera deliberadamente el artículo 530 del Código de Comercio, por cuanto los montos de los pagarés anteriormente señalados, se refieren a intereses generados en virtud de una línea de crédito que pactó con la actora, y en razón de los cuales éste pretende cobrar intereses convencionales y moratorios.

Así pues, el artículo 530 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él intereses devengados.

En ese sentido, en relación a los intereses convencionales y moratorios asumidos por la parte demandada, en el pagaré signado con el número 3045 se estableció lo siguiente:

Esta cantidad devengará a favor de EL BANCO desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma intereses convencionales sobre el capital, variables y revisables por EL BANCO cada treinta (30) días, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije EL BANCO, para sus operaciones comerciales activas, los cuales será cancelados por mensualidades vencidas. La tasa de interés inicial, es decir, la correspondiente para los primeros treinta días ha sido calculada a la tasa del cincuenta y tres por ciento (53%) anual.

(…)

…En caso de mora y hasta la definitiva cancelación de las sumas adeudadas con ocasión de este pagaré, EL BANCO cobrará un porcentaje no menor del diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa de interés convenida para el momento que ocurra la mora, sin perjuicio para EL BANCO de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes a la fecha de la mora.

Asimismo, en el pagaré signado con el número 3233 respecto a los intereses convencionales y moratorios asumidos por la parte demandada, se estableció lo siguiente:

Esta cantidad devengará a favor de EL BANCO desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma intereses convencionales sobre el capital, variables y revisables por EL BANCO cada treinta (30) días, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije EL BANCO, para sus operaciones comerciales activas, los cuales será cancelados por mensualidades vencidas. La tasa de interés inicial, es decir, la correspondiente para los primeros treinta días ha sido calculada a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.

(…)

…En caso de mora y hasta la definitiva cancelación de las sumas adeudadas con ocasión de este pagaré, EL BANCO cobrará un porcentaje no menor del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convenida para el momento que ocurra la mora, calculada conforme a lo establecido en el presente pagaré ajustada diariamente y durante todo el tiempo que dure la mora, sin perjuicio para EL BANCO de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes a la fecha de la mora.

De la letra de los pagarés emitidos por la parte demandada se desprende que el interés convencional debe ser pagado por dicha parte, desde la fecha de emisión de ambos pagarés hasta el pago total de cada uno de ellos, por lo cual mal podría aquí negarse el pago de tales intereses convencionales, toda vez que los mismos fueron debidamente asumidos en ambos pagarés desde la fecha de emisión hasta el pago total de dichos efectos mercantiles.

En relación a la denuncia de anatocismo realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El anatocismo se encuentra definido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O. como el “pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. Equivale a interés compuesto o como se conoce en el argot jurídico simplemente intereses sobre intereses.”

Así pues, tenemos que se habla de anatocismo cuando en una operación de préstamo se aplica un tipo de interés pactado sobre los intereses vencidos del préstamo, o lo que es lo mismo, cuando los intereses de la operación comienzan a considerarse como nuevo capital y por tanto, están sujetos al pago de intereses.

Para el caso objeto de estudio, la parte actora en su petitorio no capitaliza de ninguna manera los intereses, simplemente cobra un interés convencional previamente pactado sobre el capital neto de los referidos efectos mercantiles y en virtud de la mora del deudor cobra un interés moratorio igualmente sobre el capital neto de dichos pagarés, por lo que mal podría hablarse de intereses sobre intereses, ya que de la simple lectura tanto del pagaré como del libelo de la demanda se desprende que lo que se pretenden son los intereses convencionales y moratorios sobre el capital y no sobre los intereses.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador declara improcedente denuncia de anatocismo realizadas por la parte demandada en su respectivo escrito de contestación. Así se declara.-

Ahora bien, luego de un profundo análisis al material probatorio consignado por las partes que integran el presente litigio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por reconocidos dichos pagarés, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.

Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. y de los ciudadanos J.L.M.D.V. y O.J.V.Q., en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

- VII -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de perención breve realizada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

NIEGA la solicitud de Confesión Ficta realizada por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A. y de los ciudadanos J.L.M.D.V. y O.J.V.Q., todos suficientemente identificados en el encabezado de ésta decisión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00) por concepto de la deuda principal del pagaré signado con el No. 3045.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.763.333,33) hoy equivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.763,33) por concepto de intereses convencionales del pagaré signado con el No. 3045, causados desde el día 3 de febrero de 2004 hasta 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés del 49% anual.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales del pagaré signado con el No. 3045, que se sigan causando desde 01 de febrero de 2005, inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, que deberán ser cálculos mediante experticia complementaria del fallo a la tasa establecida en dicho pagaré hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.220.000,00) hoy equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.220,00) por concepto de intereses moratorios del pagaré signado con el No. 3045, causados desde el día 3 de febrero de 2004 hasta 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.

OCTAVO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios del pagaré signado con el No. 3045, que se sigan causando desde 01 de febrero de 2005, inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, que deberán ser cálculos mediante experticia complementaria del fallo a la tasa establecida en dicho pagaré hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

NOVENO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00) hoy equivalentes a TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) por concepto de la deuda principal del pagaré signado con el No. 3233.

DECIMO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.974.666,67) hoy equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.974,67) por concepto de intereses convencionales del pagaré signado con el No. 3233, causados desde el día 9 de Marzo de 2004 hasta 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés del 42% anual.

UNDECIMO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales del pagaré signado con el No. 3233, que se sigan causando desde 01 de febrero de 2005, inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, que deberán ser cálculos mediante experticia complementaria del fallo a la tasa establecida en dicho pagaré hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

DUODECIMO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 530.111,11) hoy equivalentes a QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 530,11) por concepto de intereses moratorios del pagaré signado con el No. 3233, causados desde el día 7 de Junio de 2004, hasta 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.

DECIMO TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios del pagaré signado con el No. 3233, que se sigan causando desde 01 de febrero de 2005, inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, que deberán ser cálculos mediante experticia complementaria del fallo a la tasa establecida en dicho pagaré hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

DECIMO CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________.-

LA SECRETARIA

LRHG/VyF

Exp.05-7955

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