Decisión nº PJ0092007000054 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDiana Minerva Lezama Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004302

ASUNTO : NP01-P-2005-004302

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. D.M.L.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: EGLIS C.G.S..

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: A.R.W.S.

SECRETARIA: ABGS. R.T., E.F., M.V. y R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. TOMAR M.C., Abogado Privado.

Se publicó texto integro de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano Bannys J.C. , en fecha 12-04-2007.

ACUSADO: BANNYS J.C., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Construcción Civil, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.650, domiciliado en la Urbanización Sector Miraflores, Calle La Pantalla, Casa N° 10, Municipio Punceres, Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES.

VICTIMA: J.E.I.F. (Occiso), G.P., M.G., YULIMAR PALACIOS, S.F. y A.J.Z.D..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.P.O., quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado BANNYS J.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 18 de febrero del año 2002, aproximadamente a las 09:45 de la mañana, las víctimas en el presente caso: J.E.Y.F. (occiso), A.J.Z.D., M.G., G.P., YELIMAR PALACIOS y S.F. se encontraban a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, color Blanco, modelo Cielo, tipo Sedan, año 2002, sin placas, taxi, desplazándose por la carretera vía El Sur, Sector El Lechón, frente a la Constructora Penubi, en dirección vía Maturín, específicamente a la altura donde se encuentra

la empresa Constructora Penubi, cuando de pronto un vehículo clase rustico, tipo Estaca, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, uso Carga, año 92, placas 710MAJ, conducido por el ciudadano BANNYS J.C.I. al vehículo marca Daewoo, color Blanco, modelo Cielo, tipo Sedan, año 2002, sin placas, taxi, la vía está compuesta por dos canales de circulación en sentido contrario, separados por una línea discontinúa, es recta pavimentada con un ancho de 10 metros con 30 centímetros, y él al no tomar las medidas de seguridad para efectuar la maniobra de giro hacia la izquierda, teniendo el vehículo impactado freno con un eje de 80 metros y 5 metros de arrastre y consecuencia de ello se ocasionó la muerte a J.E.Y.F., por causa de fractura de cráneo, polifracturas de torax y hemorragia aguda por accidente de tránsito, según informe número 0620 suscrito por el Médico Forense Dr. R.U., y lesiones a G.P., M.G. y A.J.Z., YELIMAR PALACIOS y S.F..

Por su parte, la defensa rechazo la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido; además que era el Fiscal del Ministerio Público que debía demostrar la culpabilidad de su defendido. Dijo que el vehículo de su defendido no fue el que impactó al otro vehículo, sino el vehículo del otro conductor al de él, y que los ochenta (80) metros de freno eran del otro vehículo y no el del acusado, y que se toman como indicio; que si alguien violó la Ley y el reglamento de Tránsito, ese fue el señor A.J.Z..

De otro lado el acusado BANNYS J.C., una vez impuesto de los hechos y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar; y así se abstuvo de declarar durante todo el juicio.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez comenzada la recepción de pruebas, se incorporaron a Sala los siguientes elementos probatorios:

  1. - El experto R.U., quien una vez juramentado, manifestó que era Experto Profesional Cuatro, y procedió a certificar que las siguientes experticias fueron practicadas por él día 26-02-2005: Informe de Autopsia Nº-0620, donde dejó constancia de la muerte del ciudadano J.I.; los Informes Médico Legal números 0568, 0569, 0570, donde dejó constancia de unas lesiones que sufrieron los ciudadanos M.G., YELIMAR PALACIOS, G.P. que ameritaron un tiempo de duración de sesenta (60) días; y asimismo, practicó Informe Médico Legal N° 0718 donde dejó constancia de unas lesiones sufridas por la adolescente S.F. que requirió un tiempo de curación de ocho (08) días. A preguntas realizadas por la Fiscal manifestó que, reconoce como suya las firmas que aparecen en los Informes antes señalados, que tiene dieciocho (18) años en el área médico legal; que la autopsia forense determina la causa de la muerte y de la lesión. Que con el informe de Autopsia practicado al ciudadano J.I. se puede determinar la causa o posible causa de su muerte, y de los Informes Médico Legal que realizó a los demás ciudadanos nombrados se puede determinar el tipo de lesión que sufrieron.

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba de lo expuesto por el experto, en relación a la muerte del ciudadano J.I., y a las lesiones sufridas por las ciudadanas G.P., M.G. y A.J.Z., YELIMAR PALACIOS, en virtud de que la misma está basada en los conocimientos científicos y en lo observado por el experto.

  2. - Funcionario C.P. C. I. NºV-12.153.355. Experto de T.T., quien una vez juramentado dijo haber realizado el levantamiento del accidente de tránsito en el presente caso, y dijo que de acuerdo a su informe el acusado se disponía a realizar un giro que está prohibido hacerlo hacía la izquierda, se disponía a realizar este giro hacia la izquierda para entrar a la Compañía….., que el otro vehículo dejó un rastro de freno de ochenta (80) metros. Reconoció como suya la firma que aparece en el Acta Policial de fecha 18-02-2002, que se le puso a la vista, así como del Levantamiento Planimétrico donde deja constancia del croquis del accidente, y especificó la ruta de los vehículos involucrados, así como el Acta de Reporte de Accidente. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió que, la vía tenía una línea discontinua para lo cual se debe estar seguro que no pone en peligro el tránsito, ya que en el sitio no existe señalización que permita el giro hacia la izquierda. Manifestó que el mismo acusado manifestó cuando fue entrevistado por él, que su intención era girar para ingresar a su lugar de trabajo, aunque el puede determinar que la intención del acusado era girar a la izquierda aun sin que éste se lo hubiese manifestado. Asimismo, respondió o pregunta hecha por la representación Fiscal que, si el acusado no hace ese giro no se ocasiona el accidente; que el vehículo de las víctimas dejó rastro de freno, que venía en su vía, en su canal de circulación. A preguntas realizadas por la Defensa respondió que, el accidente fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana y que él llegó al lugar del accidente entre las 11:00 y 11.30 de la mañana; que la camioneta Land Cruiser impactó al vehículo Daewoo, color blanco por el lado lateral izquierdo; que el lugar donde ocurrió el accidente se trata de una carretera Nacional…No recuerda si algún testigo dijo si delante del Daewoo venía un camión…El frenado del vehículo de pasajero Daewoo dejó un frenado de 80 kilómetros por hora, el carro freno de un solo laso en un solo eje, y se colea si un vehículo frena con un solo eje se colea, se puede saber que el vehículo Daewoo venía a más de 70 Kilómetros por hora, que es la velocidad permitida en esa vía, por los 80 kilómetros por hora de freno que dejó marcado en la vía, los frenos de este vehículo no estaban en buen estado. El giro que hizo el acusado es totalmente prohibido porque no hay ninguna señalización de tránsito que indique que hay vehículos entrando allí. A preguntas de los Jueces Escabinos respondió que el vehículo Daewoo venía a exceso de velocidad y que los frenos estaban en mal estado.

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba de lo expuesto por el funcionario, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente ocurrido.

  3. - Se incorporó por su lectura parcial ACTA POLICIAL, elaborada por el funcionario C.P.

  4. - Se incorporó a través de su exhibición el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el funcionario C.P..

  5. -Se incorporó por su lectura parcial ACTA DE REPORTE DE ACCIDENTES, suscrita por el funcionario C.P..

  6. - Se incorporó por su lectura parcial ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario C.P..

    Estas cuatro (04) documentales anteriores este Tribunal al apreciarlas

    les da todo el valor por cuanto las mismas fueron incorporadas en Sala conforme a lo establecido la norma adjetiva, siendo ratificadas en Sala por el Funcionario C.P., y sirvieron para demostrar los hechos acreditados.

  7. - Se incorporó por su lectura parcial ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Director del Registro Civil. Dr. J.C.G., la cual al ser apreciada por este Tribunal le da todo valor, ya que la misma fue incorporada conforme al la regla del 339 del COPP y junto con la Declaración del Experto R.U. y el Informe de Autopsia Nº0620 sirven para certificar el fallecimiento del ciudadano J.I.. Prueba esta a la que este Tribunal le da todo valor probatorio en cuanto la muerte del ciudadano J.I., ya que la misma fue incorporada al Juicio conforme a la previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

  8. - Se incorporó por su lectura parcial INFORME DE AUTOPSIA N°620 de fecha 18-02-02, donde se describe: “Paciente: J.I.…cadáver de sexo masculino que falleció en día: 18-02-02 por fractura de cráneo. Polifractura del torax y hemorragia aguda por accidente de tránsito.” Prueba esta a la que este Tribunal le da todo valor probatorio en cuanto la muerte y a la causa de la muerte del ciudadano J.I., ya que la misma fue incorporada al Juicio conforme a la previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada plenamente con el testimonio del Experto R.U., quien la suscribió.

  9. - Se incorporó por su lectura parcial INFORME MEDICO LEGAL N°568, de fecha 18-02-02, donde se señala: “Paciente: M.G.… Descripción de Lesiones: Politraumatismos Generalizado con: =Herida en cuero cabelludo con fractura de 1/3 medio del fémur derecho. Traumatismo cráneo encefálico leve…Tiempo de Curación 90 días…”

  10. - Se incorporó por su lectura parcial EXAMEN MEDICO LEGAL N°569 de fecha 18-02-02, donde se señala: “Paciente: Yelimar Palacios… Descripción de Lesiones: Politraumatismos Generalizado con fractura clavicular derecha…Tiempo de Curación 45 días…”

  11. - Se incorporó por su lectura parcial EXAMEN MEDICO LEGAL N°570, de fecha 18-02-02, donde se señala: “Paciente: G.P.… Descripción de Lesiones: Politraumatismos Generalizado con múltiples heridas en el mentón y región frontal. Fractura de clavícula Derecha. Traumatismo Torazo Abdominal. Fractura Astralago (Tobillo izquierdo)…Tiempo de Curación 60 días…”

    A las tres (03) documentales anteriores este Tribunal le da todo valor probatorio ya que las mismas fueron incorporados a la Sala de Audiencia conforme a la previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas con la declaración en Sala del Experto R.U., quien las suscribió, y sirvieron para demostrar las lesiones sufridas por los ciudadanos: M.G., Yelimar Palacios y G.P..

  12. - Se incorporó por su lectura parcial EXAMEN MEDICO LEGAL N°718, de fecha 18-02-02 donde aparece como “Paciente: Sara Frebres” y se hace la siguiente descripción de las lesiones: “Vestigios de Excoriaciones localizadas en región Frontal Derecha, mejilla derecha, región mentoneana derecha, hombro izquierdo, cara posterior tercio proximal de antebrazo derecho, cara posterior de mano derecha, rodilla izquierda y cara anterior tercio distal de pierna izquierda.”

    Esta prueba al ser apreciada el Tribunal la desestima, en virtud de que no guarda relación alguna con el hecho objeto del proceso y no sirvió para determinar elemento alguno. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores elementos fueron los únicos incorporados legalmente a sala de audiencias, prescindiéndose del testimonio de los testigos V.J.A., G.P. y M.G.C., toda vez que fue agotada la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse logrado su comparecencia al Juicio.

    Con estos elementos evacuados en Sala quedó acreditado que efectivamente el día 18 de febrero de 2002, aproximadamente, a las 9:45 de la mañana en la carretera vía El Sur, Sector El Lechón, frente a la Constructora Penubi, un vehículo clase Rústico, tipo Estaca, marca Toyota, modelo Land Cruise, color beige, uso Cargaa, año 92, placa 710MAJ, conducido por el acusado BANNYS J.C.i. al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, color Blanco, modelo Cielo, tipo Sedan, año 2002, sin placa, taxi, y a consecuencia de ello se ocasionó la muerte del ciudadano J.E.I.F., por causa de fractura de cráneo, Polifracturas de Torax y hemorragia Aguda por accidente de trásito, así como unas lesiones graves a los ciudadanos G.p., M.G. y A.J.Z.; resultando insuficientes los mismos para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho acreditado, y al no haberse demostrado tal responsabilidad, en el caso específico mal pudiera este Tribunal considerar que se demostró el delito de homicidio culposo, ya que se requiere para que este exista que se haya demostrado el elemento de la culpa, el cual no quedó demostrado en Sala.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no se demostró en momento alguno la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado BANNYS J.C.; y por tanto tampoco que el hecho acreditado revista carácter penal, ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO sólo se incorporó la declaración del funcionario C.P. (y otros que no generan elementos de culpabilidad alguno) la cual por sí sola, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los demás órganos de pruebas.

    Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

    ….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto que es criterio reiterado del M.T.; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado BANNYS J.C. , en virtud de la duda generada a los miembros del Tribunal del único elemento probatorio que hubiese podido establecer elemento de culpabilidad en contra del mismo, que conllevó a su desestimación como prueba; establecer que, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano BANNYS J.C. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con carácter MIXTO en Función de Juicio del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BANNYS J.C., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Construcción Civil, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.795.650, domiciliado en la Urbanización Sector Miraflores, Calle La Pantalla, Casa N° 10, Municipio Punceres, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al Estado Venezolano, ya que la representación Fiscal en su oportunidad tuvo elementos de convicción para presentar su acusación, la cual fue admitida por un juez de control. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la sentencia absolutoria aquí dada, cesa la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano BANNYS J.C. y se ordena la libertad plena e inmediata del mismo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido.- Dado, firmado y refrendado en Maturín, a los veintisiete (27) días de a.d.D.M.S. (2007), a las 04:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZ PROFESIONAL

    Abg. D.M.L.

    LOS JUECES ESCABINOS

    A.W.

    EGLIS GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. R.V.

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