Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 6866/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA:

BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1.967, bajo el N° 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 08 de enero de 1.999, bajo el N° 71, Tomo 3-A- Pro, modificada su denominación social y reformados íntegramente sus Estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el tantas veces citado Registro Mercantil el 21 de octubre de 2.005, bajo el N° 48, Tomo 154-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. I.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 12.270.179 y 16.115.915, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 101.708.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES PACINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de octubre de 2.002, bajo el N° 7, Tomo 715-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. O.A.C. y O.A.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 3.176.446 y 10.007.938, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. I.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 12.270.179 y 16.115.915, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 101.708, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A en contra de REPRESENTACIONES PACINO, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se libro la compulsa correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2.006, se deja constancia que el Secretario Titular se traslado a la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, entre calle padre Machado y Avenida Lima, del sector de Prado de Maria, frente al (INCE), Parroquia S.R., Municipio Libertador, específicamente al Centro Comercial Automotriz en la planta baja, local N° 11, donde esta ubicada la Repostería Minimarques, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana L.P.V. y procedió a entregar el libelo de la demanda y la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de julio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, las cuales este Tribunal admitió con las resultas que mas adelante se analizaran. Con respecto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo III se fijo oportunidad para fijar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 26 de julio de 2.006, siendo las 11:00 a.m., tuvo oportunidad el acto de nombramiento de expertos financieros. Se nombraron los expertos y prestaron juramento encontrándose la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental y consigno boleta de notificación firmada por otra persona y no por el ciudadano R.M., experto designado.

En fecha 31 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se prorrogue el lapso probatorio.

En fecha 01 de agosto de 2.006, compareció el ciudadano D.A.V., portador de la Cedula de identidad N° 2.918.607, economista registrado en el colegio de economistas bajo el N° 4.347, y acepto el cargo y presto juramento de ley. En esta misma fecha compareció el Alguacil Accidental y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.R., experto designada a la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2.006, compareció el ciudadano R.J.M.F., experto contable designado, acepto el cargo y presto juramento de ley.

En fecha 03 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de prorroga del lapso probatorio.

En fecha 03 de agosto de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, constante de 6 folios útiles, las cuales este Tribunal admitió con las resultas que adelante se analizaran. Asimismo, este Tribunal fijo un lapso de 5 días dentro del mismo.

En fecha 07 de agosto de 2.006, comparecieron los ciudadanos R.J.M.F. y D.V. y dejaron constancia que comenzaron la experticia.

En fecha 08 de agosto de 2.006, comparecieron A.R., R.M., D.V., expertos designados y consignaron informe de la experticia.

En fecha 09 de agosto de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de conclusiones, constante de constante de quince (15) folios útiles.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alega que su representada BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A, es legitima propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el N° 11, ubicado en la avenida Nueva Granada, Planta baja del Centro Comercial automotriz ubicado en la calle Padre Machado, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el N° 10, Tomo 16, Protocolo Primero.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002 el anterior propietario del referido inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIEBERDELLE, C.A, inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1.992, bajo el N° 77, tomo 82-A Sgdo, lo cedió en arrendamiento a la empresa REPRESENTACIONES PACINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2.002 bajo el N° 7, Tomo 715—A- Qto, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, bajo el N° 49, Tomo 62.

La representación judicial de la parte actora alega que de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta de dicho instrumento contractual, la pensión mensual de arrendamiento quedo estipulada de la siguiente manera: un millón ocho mil Bolívares (Bs. 1.008.000,00), mensuales para el periodo comprendido desde el 25 de febrero de dos mil tres (2.003) hasta el 25 de mayo de 2.003 hasta el 25 de noviembre de 2.003, inclusive, el monto mensual a pagar era la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00). Para los años subsiguientes, es decir, desde el 25 de noviembre de 2.003 y hasta el 25 de noviembre de 2.007, se estipulo que el canon seria incrementado de manera interanual y dichos incrementos serian calculados en base a la variación acumulada del Índice General de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC) del banco Central de Venezuela, del año inmediato anterior. Igualmente, fue previsto en la referida cláusula que la arrendataria se obligaba a pagar el canon dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes de pago correspondiente, siendo que la relación arrendaticia tendría una duración de cinco (05) años fijos, comenzando a regir el arrendamiento a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2.002.

Asimismo, la parte actora señala que de conformidad con la variación acumulada del Índice General de precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC) del Banco Central de Venezuela, del año inmediato anterior, el canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.003 hasta el 24 de noviembre de 2.004 fue de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE CIENTO SIETE BOLÍVARES con 01/100 (Bs. 1.137.107,01); para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.004 hasta el 24 de noviembre de 2.005 fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con 41/100 (Bs. 1.361.334,41) y el canon de arrendamiento actual, es decir, para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.006 es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES con 97/100 (Bs. 1.578.844, 97), mensuales.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora alega que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por su representada, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones completos de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, y abril de 2.006, tal y como consta en la copia del expediente signado con el N° 2.004-7588 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que anexó marcado con la letra D, señalando la parte actora que la arrendataria cancela UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.118.880,00) mensuales, es decir, cancela un monto inferior al correspondiente para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.006, que es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES con 97/100 (Bs. 1.578.844,97) mensuales.

Asimismo, la parte actora señalo que la arrendataria cancela fuera del tiempo establecido contractualmente, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria tiene la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de pago correspondiente, obligación esta que ha sido incumplida de manera reiterada y consecutiva por la arrendataria.

Asimismo, la parte actora señala que la arrendataria ha incumplido su obligación de pago debido a que cancela un monto inferior al que esta obligada a pagar y además lo hizo de manera extemporánea por tardía; el incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria debido a que cancela CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 97/100 menos mensuales (Bs. 459.964,97), causa un verdadero perjuicio en el patrimonio de su mandante, daños que suman un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 2.299.824,25) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 97/100 (Bs. 459.964, 97) mensuales, por concepto de déficit en el canon cancelado.

Igualmente, señala la parte actora que el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar mensualmente las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento, constituye una falta de pago, aunado al hecho de que el pago de los cánones es realizado de manera extemporánea, lo cual otorga a su representada el derecho a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble. En virtud de lo expuesto la accionante demanda a REPRESENTACIONES PACINO, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un (1) local comercial identificado con el N° 11, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Planta Baja del Centro Comercial automotriz ubicado en la Calle Padre Machado, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 2.299.284, 25), equivalente al déficit del canon de arrendamiento. TERCERO: Solicitaron que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente del signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela.

Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para resolver el fondo de la presente demanda, para lo cual, observa que:

La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar, copia fotostática del instrumento poder. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del documento contentivo de una dación en pago que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIEBERDELLE, C.A, hizo a Nuevo M.B.C., C.A. hoy en día BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIEBERDELLE, C.A, a través de una dación en pago transfirió a Nuevo M.B.C., C.A. hoy en día BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A, la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado en el presente juicio, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora consigno copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 62, planilla N° 53706, en fecha 26 de noviembre de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado el vinculo jurídico que une las partes y los términos acordados en dicho contrato, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copias fotostáticas del expediente signado con el N° 2.004-7588 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que REPRESENTACIONES PACINO, C.A., consigno ante el Juzgado prenombrado, la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2.005 por la cantidad de Bs. 1.118.880,00 a favor de de INVERSIONES DIEBERDELE, C.A., en fecha 12 de enero de 2.006; Asimismo consigno los meses de enero de 2.006, siendo que en fecha 31 de enero de 2.006, febrero de 2.006 fue consignado en fecha 03 de marzo de 2.006, el mes de marzo de 2.006, fue consignado en fecha 05 de abril de 2.006, el mes de abril de 2.006, fue consignado en fecha 08 de mayo de 2.006, más adelante se analizara la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones arrendaticias, y así se declara.

Con respecto al incremento del canon de arrendamiento que esta obligado el arrendatario a pagar de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a partir del 25 de noviembre de 2.003 hasta el 25 de noviembre de 2.007, serán calculados en base a la variación acumulada del índice general de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas. Observa este Juzgador que las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., es de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.118.880,00), por lo que a consideración de este Sentenciador el arrendatario reconoce el incremento del canon de arrendamiento a pagar debido a la diferencia del monto consignado con relación a la suma que venia pagando que era de BOLIVARES UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), ante el referido Juzgado, y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, consigno junto al escrito de contestación de la demanda, original de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.004, realizados por REPRESENTACIONES PACINO a favor de INVERSIONES DIEBERDELE, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos los mismos, evidenciándose la forma en que se venia pagando los cánones de arrendamientos, realizados por mensualidades vencidas a partir del día 25 de cada mes los siguientes cinco (5) días, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratifico el merito favorable de los autos y documentos que corren en el presente expediente, ratificando el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con los principio de justicia. Al respecto observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió y ratifico el documento de cesión de BANNORTE, C.A., protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2.004, anotado bajo el N° 10, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió y ratifico el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2.002, bajo el N° 49, Tomo 62. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió y ratifico las copias del expediente signado con el N° 2.004-7588 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió experticia financiera, a los fines de determinar el canon de arrendamiento que la arrendataria estaba obligada a pagar, considerando lo establecido en la clausula cuarta (4ta) del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que en la oportunidad fijada fue evacuada dicha experticia contable por los expertos designados, ciudadanos A.R., R.M., R.M. y D.A.V.P., portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 4.772.421, 3.480.397 y 2.918.607, respectivamente, los cuales consignaron informe de la experticia, por lo cual dicho informe no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que no existen elementos de convicción para separarse de las resultas de la experticia por lo que puede apreciarse que el mismo arroja como conclusión que el incremento del canon de arrendamiento de las fechas comprendidas del 25 de noviembre de 2.005 al 24 de noviembre de 2.006 es de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.508.723,08), y así se declara.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., por UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.118.880,00). Observa este Juzgador que de acuerdo al informe de la experticia contable realizada por los expertos designados, el monto del canon de arrendamiento que el arrendatario debe pagar de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, a partir del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.006, es de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.508.723,08) mensuales, por lo que en consecuencia existe entre el monto consignado y el monto señalado una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 389.843,08), haciendo un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.949.215,40) debido a los meses reclamados correspondientes al mes de diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo y abril de 2.006, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió la confesión espontánea de la parte demandada, ya que en la contestación de la demanda señalo:

la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación arrendaticia que nos ocupa, se había convenido que el canon de arrendamiento mensual que EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR sería la cantidad UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00) por cada, o de los meses-contrato comprendidos entre el 25 de febrero año 2003 y el 25 de noviembre del mismo año 2003, y que a partir del 25 de noviembre del año 2003 y hasta el 25 de noviembre del año 2007, inclusive, se aplicaría un incremento anual calculado en base a la variación porcentual acumulada durante el año inmediato anterior por el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela

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Al respecto observa este Juzgador que ciertamente la parte demandada señalo en el escrito de contestación de la demanda la trascripción anteriormente realizada, cuyos efectos de alcance y confesión que le atribuye a la parte actora deberán apreciados mas adelante en el texto del presente fallo, por este Sentenciador, adminiculándolo con las demás alegatos y pruebas producidas por las partes para determinar si ciertamente tal alegato produce confesión en contra de la parte demandada, y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable del original de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

Pasa entonces, este Tribunal a observar la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones para lo cual constata que el contrato de arrendamiento señala que los cánones de arrendamiento deben pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes de pago correspondiente, asimismo señala que el arrendatario esta obligado a pagar la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.008.000,00) desde el 25 febrero de 2.003, hasta el 25 de mayo de 2.003 inclusive. A partir del 25 de mayo de 2.003 y hasta el 25 de noviembre de 2.003 inclusive, a pagar la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.008.000,00). Los incrementos interanuales para los años subsiguientes, es decir desde el 25 de noviembre de 2.003 y hasta el 25 de noviembre de 2.007, serán calculados en base a la variación acumulada del índice general de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC) del Banco Central de Venezuela, ahora bien, el arrendatario venia pagando los cánones de arrendamientos, por mensualidades vencidas a partir del día 25 de cada mes los siguientes cinco (5) días, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que entiende este Juzgador que las mensualidades deben pagarse a partir del día 25 de cada mes vencido dentro de los primeros cinco (05) días siguientes y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, las mismas deben ser realizadas hasta el día quince (15) del mes correspondiente. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago de mes de diciembre de 2.005, el cual fue consignado el 12 de enero de 2.005; el mes enero de 2.006, fue consignado el 31 de enero de 2.006, el mes de febrero de 2.006, fue consignado el 03 de marzo de 2.006, el mes de marzo, fue consignado el 05 de abril de 2.006, el mes de abril de 2.006, fue consignado el 08 de mayo de 2.006, siendo los meses reclamados como insolutos los meses de diciembre de 2.005; el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2.006, es decir, los cuales dichas consignaciones arrendaticias son temporarias, ya que están bien consignadas y además el contrato de arrendamiento señala que se cancelan por mensualidades vencidas los primeros días a partir del día 25 de cada mes, observándose que fueron realizadas las consignaciones en forma tempestiva, sin embargo como ya se señalo no por el monto que correspondía cancelar, y así se declara.

Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer término, la parte accionante demostró que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIEBERDELLE, C.A, a través de una dación en pago transfirió a Nuevo M.B.C., C.A. hoy en día BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora demostró el vinculo jurídico que une las partes y los términos celebrados en dicho contrato, donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, por mensualidades anticipadas los cinco (05) días siguientes, y por lo que a consideración de este Juzgador el arrendatario venia pagando los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros 5 días siguientes al 25 de cada mes, y así se declara.

Se demostró a través de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2.004, realizados por REPRESENTACIONES PACINO a favor de INVERSIONES DIEBERDELE, C.A., la forma en que se venia pagando los cánones de arrendamientos, realizados a partir del día 25 de cada mes vencido los siguientes 5 días, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y así se declara.

Con respecto al incremento del canon de arrendamiento que esta obligado el arrendatario a pagar de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedo demostrado que las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A., es de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.118.880,00), por lo que a consideración de este Sentenciador el arrendatario reconoce el incremento del canon de arrendamiento a pagar debido a la diferencia del monto consignado con relación a la suma que venia pagando que era de BOLIVARES UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), ante el referido Juzgado, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la experticia financiera realizada en su oportunidad por los expertos contables designados, se demostró de dicha experticia que el canon de arrendamiento que esta obligada la arrendataria a pagar en las fechas 25 de noviembre de 2.003 al 24 de noviembre de 2.004 es de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.204.143,09) mensual, de las fechas comprendidas del 25 de noviembre de 2.004 al 24 de noviembre de 2.005 es de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.389.732, 81) Mensual, de las fechas comprendidas del 25 de noviembre de 2.005 al 24 de noviembre de 2.006 es de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.508.723,08), y así se declara.

Aunado a ello, el arrendatario pago una suma inferior de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.118.880,00), y de acuerdo a la experticia contable realizada por los expertos designados, el arrendatario debe pagar de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, a partir del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.006, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.508.723,08), por lo que en consecuencia existe entre el monto consignado y el monto señalado una diferencia por cada mensualidad es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 389.843,08), haciendo un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.949.215,40) debido a los meses reclamados correspondientes al mes de diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo y abril de 2.006, y así se declara.

Con respecto a la confesión espontánea, la representación judicial de la parte actora demostró que la parte demandada, reconoció expresamente lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que establece que el canon de arrendamiento mensual que EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR sería la cantidad UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00) por cada o de los meses-contrato comprendidos entre el 25 de febrero año 2003 y el 25 de noviembre del mismo año 2003, y que a partir del 25 de noviembre del año 2003 y hasta el 25 de noviembre del año 2007, inclusive, se aplicaría un incremento anual calculado en base a la variación porcentual acumulada durante el año inmediato anterior por el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, registrado por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que no consta en autos, pruebas que desvirtúen uno de los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2.005; el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2.006, las cuales el accionado pago, pero por una suma inferior por concepto de cánones de arrendamientos, de acuerdo a la experticia contable realizada por los expertos designados por este Tribunal y de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, incumpliendo lo acordado, quedando pendiente por pagar una diferencia por UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.949.215,40), a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 389.843,08) mensuales, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.

Por último, con respecto a la indexación de las cantidades demandadas, este Juzgador observa que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter especial, social y de aplicación preferente, no preveé la posibilidad de indexar las cantidades reclamadas, toda vez que dicha Ley contiene como medio de indemnización el cobro de intereses moratorios, conforme lo pautado en el artículo 27 de la misma, en virtud de lo cual es improcedente tal solicitud, y así se declara.

Se autoriza a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias realizadas por REPRESENTACIONES PACINO, C.A., parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe proceder parcialmente, y así se decide.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A, en contra REPRESENTACIONES PACINO, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia se condena a la parte demandada REPRESENTACIONES PACINO, C.A., en la persona de los ciudadanos M.C.P.D.C. y/o L.P.V.: Queda resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, asimismo, se ordena entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el numero 11, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Planta Baja del Centro Comercial Automotriz ubicado en la calle Padre Machado, Parroquia s.R., Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: A pagar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.949.215,40), a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 389.843,08, por concepto del incremento de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2.005; el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2.006.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T. LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

LTLS/MSU/ msg (7).

Exp: N° 6866/06.

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