Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de 2006.-

196º y 147º

Vista la solicitud efectuada en fecha 17 de Julio de 2006, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano A.H.V., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.406, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANORTE BANCO COMERCIAL, C.A. (antes Nuevo M.B.C., C.A.), este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

Asimismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-

En este sentido, este Juzgado observa, que la parte actora representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.H.V., se dio por notificado de la referida decisión emanada por este Juzgado, en fecha 17 de Julio de 2006, por lo cual se infiere que la presente aclaratoria fue solicitada tempestivamente por la parte actora en el presente litigio.

Dicho esto, solicita la parte actora, una corrección de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2.006, en cuanto a que se incurrió en la omisión involuntaria de no haberse pronunciado sobre el escrito de oposición suscrito por la Abogada en ejercicio GLIZET C.C., en su carácter de Defensora Judicial de los Ciudadanos C.A.R.V. y M.P., debidamente identificados en los autos.

A tal efecto, esta Juzgadora observa que tal como indica el apoderado judicial de la parte demandante, existe una omisión involuntaria en la decisión proferida en cuanto a la falta de pronunciamiento de la oposición hecha por la Defensora Judicial de los ciudadanos C.A.R.V. y M.P., y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada al día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se practico de la referida Sentencia se hizo, considerándose totalmente temporánea.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

PRIMERO

En atención a la Oposición formulada por la parte co-demandada, en la persona de su Defensora Judicial, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para que la misma proceda debe presentar las pruebas en que se soporte lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica el Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto se pudo constatar que en dicho escrito de Oposición consignado por la Defensora Judicial, de la parte co-demandada, no fundamento su oposición en ninguna de las causales previstas en el citado articulo haciendo dicha oposición de manera genérica y simple, por lo tanto a esta Juzgadora le es sencillo deducir que si en autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma en uno de los ordinales o motivos señalados en el articulo antes descrito y a su vez lo plasmado en los documentos, no hay razón para que ella prospere y desvirtúe así la pretensión de la parte intimante, en consecuencia y dado que la Oposición en cuestión no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Téngase por aclarada la prenombrada decisión de fecha 28 de Junio de 2006, siendo la presente parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ.

ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA,

ABG. LISRAYLI CORREA

Exp. 13.614.

LSP/LC/X5.

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