Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1.964, bajo el No. 16, tomo 34-A. APODERADOS JUDICIALES: C.D.S. e Y.S.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERMUNDO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1.975, bajo el No. 48, tomo 83-A. APODERADOS JUDICIALES: C.V.S.P. y M.L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.506, y 47.293 respectivamente. Y el avalista, ciudadano D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado de profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.739, y titular de la cédula de identidad No. V-3.476.751. APODERADO JUDICIAL: M.L.T.R., letrada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.293.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

(Aclaratoria)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A. y su avalista D.J.U.P., ejercieron apelación ambas representaciones judiciales en fecha 11 de agosto de 2008.

Oído en ambos efectos los referidos recursos el 19 de Septiembre de 2.008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo devuelto el expediente por errores en la foliatura al Tribunal de Instancia, el cual, una vez producidas las subsanaciones, devolvió el proceso a los fines de continuar con su trámite, abocándose este Órgano Jurisdiccional el 08 de diciembre de 2.008 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 11 de marzo de 2009 compareció la representante judicial de la parte accionante Y.C.S.G., consignando su respectivo informe. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogada M.L.T.R., quien consignó su respectivo escrito.

Por auto del 01 de Abril de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.S.G., representante judicial de la parte accionante y M.L.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, quienes se realizaron observaciones recíprocas a los informes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional procedió a declarar parcialmente con lugar la pretensión incoada por la parte actora.

Por diligencia del 09 de julio de 2009, la abogada Y.S. apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión específicamente en los puntos “b” y “c”.

II

Vista la solicitud formulada por la abogada Y.S. apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 29 de junio de 2009, específicamente en los puntos “b” y “c” del particular segundo, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…

De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

En el caso sub-examine, la parte actora solicitó aclaratoria el 09 de julio de 2009. En este sentido, respecto de la temporaneidad de la solicitud, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 48 del 13 de Julio de 2000 estableció:

el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para decidir

.

Por esta razón, y en aplicación del criterio de la referida Sala, este Órgano Jurisdiccional considera temporánea la aclaratoria solicitada.

Este Tribunal Observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, pudiendo acordarse y suprimirse el error como se desprende de las sentencias de fecha 07 de diciembre de 1994 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F., sentencia del 07 de junio de 2005, caso: Médicos Unidos Los Jabillos y Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.B.R..

En el libelo la parte actora solicitó como parte integrante de su pretensión, lo siguiente:

B) La cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.597.777,78) por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo deudor insoluto de capital, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, es decir Doscientos setenta y dos (272) días de mora a la tasa convenida cambial que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, conforme a la resolución No. 05-05-01 y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Par el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.322.192,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo capital insoluto, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006.

(Folio 4)

Como se observa de la petición libelar parcialmente trascrita, la parte accionante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre la deuda a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, y sólo si el Tribunal hubiera considerado la improcedencia del cobro a esta tasa de interés, se procediera de forma supletoria, al pago de los intereses antes referidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

En este sentido, del texto de la decisión proferida por esta Alzada el 29 de junio de 2009, se evidencia que, por error, en su dispositivo se establecieron ambas peticiones de la siguiente manera:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

(…Omissis…)

SEGUNDO: Se CONDENA a los codemandados INVERMUNDO S.A. y a su avalista D.J.U.P. a pagar los siguientes conceptos:

a) La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 485.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital adeudado;

b) La cantidad de ciento trece mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.f 113.597,77) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, a la rata convenida cambial del treinta y uno por ciento (31%) anual;

c) La cantidad de dieciocho mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.f 18.322,19); por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo capital adeudado (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006;

d) Los intereses moratorios calculados sobre el capital insoluto (Bs. 485.000,00) a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual que se sigan generando a partir del 25 de julio de 2006 (última petición del actor por concepto de intereses de mora) hasta el 12 de noviembre de 2006, día anterior a la admisión de la demanda. Para calcular con exactitud dicho monto dinerario, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, en la forma aquí establecida, por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

(…omissis…)

Regístrese, publíquese la presente decisión.

(folio 239)

De manera que, habiendo considerado esta Superioridad en todo el cuerpo de la decisión, la procedencia de los intereses moratorios calculados a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, resultando procedente la cantidad de Bs. 113.597,77 y no la solicitud de los Bs. 18.322,19 (a la tasa del 5% anual), la petición supletoria establecida en el libelo incluida en el dispositivo del fallo en el literal “c” del particular “SEGUNDO”, constituye un error material de la misma, por lo que dicho particular no deberá ser tomado en cuenta en su ejecutoria.

En la parte motiva del fallo se estableció la procedencia de los intereses al 31% anual, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006 que asciende a la cantidad de Bs. 113.597,77, e inatendible la solicitud supletoria de los intereses al 5% anual que comprendía la cantidad de Bs. 18.322,19 al resultar procedente la primera.

Por lo tanto, se ordena la corrección del error existente en el dispositivo literal “C” del particular segundo, el cual queda suprimido.

Asimismo, la presente aclaratoria deberá tenerse como parte integrante de la decisión del 29-06-2009 objeto de la solicitud.

De modo que, en el presente caso al existir un pequeño error material en el dispositivo del fallo, y en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la aclaratoria solicitada resulta procedente.

De ahí, que la petición de aclaratoria formulada el 09 de julio de 2009 por la abogada Y.S., apoderada judicial de la parte accionante, deba declararse procedente.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 29 de junio de 2009, en cuanto al particular “Segundo”, literal “C”, formulada por la abogada Y.S. en fecha 10 de julio de 2009 actuando en representación de la parte actora;

SEGUNDO

Se ACLARA que en el dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada el 29 de junio de 2009, en lo relativo al literal “C” del particular “SEGUNDO” alusivo a la cantidad de dieciocho mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 18.322,19), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, constituye un error material, por lo que no deberá ser tomado en cuenta en su ejecutoria, cuyo punto queda suprimido. Asimismo, la presente aclaratoria deberá tenerse como parte integrante de la decisión objeto de la solicitud, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. y su avalista D.J.U.P.;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/ivanrod

Exp. N° 9963

Int.

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