Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta Oficial N° 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.S. e Y.C.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.021.677 y 5.533.460, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERMUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1975, bajo el N° 48, Tomo 83-A, en la persona de su Presidente ciudadano M.E.U.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.306.435, en su carácter de deudora principal y el ciudadano D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.476.751, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.S.P. y M.L.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.200.757 y 6.293.354, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.506 y 47.293, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: 24444.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2006, por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, este Juzgado procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 23 de la pieza principal, auto publicado por este Tribunal en donde se deja sin efecto el término de la distancia concedido a la parte demandada, puesto que la misma se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana.

En fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal libra las respectivas boletas de intimación.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la Alguacil de este despacho, ciudadana R.L., consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano D.U..

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la Alguacil de este despacho, ciudadana R.L., consigna al expediente boleta de intimación librada a la Sociedad Mercantil Invermundo C.A., por cuanto no pudo practicar la citación personal de la misma.

Cursa al folio 48 diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita a este despacho se sirva librar el cartel de intimación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano M.E.U.M., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERMUNDO, C.A., se da por citado en el presente proceso.

Mediante diligencias consignadas en fecha 20 de junio de 2007, la parte demandada se opone al proceso de intimación.

En fecha 03 de julio de 2007 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora impugna y desconoce tanto en su contenido, como en su firma el documento de finiquito de la obligación presentado en fecha 03 de julio de 2007, por los demandados junto al escrito de contestación.

Cursa al folio 81 de la pieza principal diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual vista la impugnación realizada por la parte actora, promueven la prueba del cotejo.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se opone a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada por extemporánea, asimismo solicita se oficie al Ministerio Público informando de la existencia de la presente demanda, a fin de hacer de su conocimiento de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, en el cual se señala la existencia de un supuesto documento de finiquito de obligación, por estar en juego intereses de orden público.

Cursa al folio 114 de la pieza principal del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal, vista la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, ordena realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue impugnado el documento a cotejar hasta la fecha en que se introdujo el escrito de promoción de pruebas del cotejo. Una vez realizado lo anterior el Tribunal niega dicha prueba de cotejo por ser extemporánea al lapso establecido por la Ley para ser probada.

Cursa al folio 120 Oficio N° 445 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado de este Tribunal, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual solicitan a dicho organismo se sirva informar a este despacho sobre los particulares Contenidos en el Capitulo III en los parrafos signados bajo las letras a, b y c, contenido en el titulo denominado “Prueba de Informes”, del escrito presentado por la parte demandada. Cursando al folio 127 las resultas de dicha solicitud.

En fecha 31 de Marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de informes, haciendo lo propio la parte demandante en fecha 04 de abril de 2008.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es legítima portadora de una Letra de Cambio librada y autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de octubre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, signada con el N° 1/1, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000.000,00), librada y aceptada para ser pagada “Sin aviso y Sin Protesto”, el 26 de Enero de 2005 por parte demandada la sociedad de comercio INVERMUNDO, S.A., para garantizar el cumplimiento de la obligación antes mencionada, se constituyó en avalista de la aceptante el ciudadano D.J.U.P., venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº 3.476.751 y la ciudadana M.M.D.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.964.216.

Señalan que a partir de la fecha del vencimiento del título hasta el 26 de septiembre de 2005, la aceptante abonó a la demandante la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000.000,00) quedando un saldo de capital insoluto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 485.000.000,00).

Finalmente y en virtud de que el titulo producido consta la existencia de una obligación líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido a cargo de la parte demandante y en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener el pago del capital insoluto adeudado, así como de los intereses moratorios que se han venido causando, es por lo que demandan a la sociedad INVERMUNDO C.A., antes identificada, en su carácter de aceptante y libradora de la letra de cambio antes descrita, y al ciudadano D.J.U., antes identificado, en su carácter de avalista, para que convengan a pagarle a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. C.A., antes identificada o en su defecto sean condenadas las cantidades por los conceptos que señalan a continuación:

  1. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.485.000.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado al 26 de septiembre de 2005.

  2. La cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.597.777,78), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, es decir doscientos setenta y dos días (272) de mora a la tasa convenida en la cambial que es del treinta y uno pro ciento (31%) anual, conforme a la Resolución No 05-05-01 y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

  3. Las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de Abogado.

  4. Para el supuesto de que los demandados llegaren a plantear oposición al decreto intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que lleve a tramitarla según el procedimiento ordinario, demandan el pago de los interese moratorios que se sigan generando desde el 25 de julio de 2006, hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la presente causa, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado a la tasa indicada.

  5. Igualmente para el caso de plantearse oposición en la presente causa, demandan la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fueren condenados a pagar los codemandados, la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto sus representados no le adeudan al demandante ni el monto del capital, ni intereses convencionales, de mora, o de cualquier otra índole, así como tampoco corrección monetaria, ni costas ni costos, por cuanto en fecha 26 de enero de 2005, las sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRRO Y PRESTAMO C.A., libró finiquito a la parte demandada, consignando a tal efecto el documento, cursante al folio 78 de la pieza principal del expediente.

Exponen que al declarar la demandante en el finiquito de fecha 26 de enero de 2005 que INVERMUNDO como obligada principal no le adeuda ni el capital ni los intereses, es obvio que el ciudadano D.U.P. quedó liberado de sus obligaciones como avalista, ya que al dejar de existir la obligación principal, se entiende que igual suerte tienen las obligaciones secundarias o accesorias.

Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada a presente litis, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Consta al folio 09 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “A”, el cual, como no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a las abogadas C.D.S. e Y.C.S.G., supra identificadas, como apoderadas judiciales y representantes de la parte actora, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.. Así se establece.

• Documento signado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil, evidenciándose la obligación contraída por la parte demandada a favor de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “C”, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, quedando en evidencia la veracidad del alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de la demanda referente a la capacidad de pago del avalista de la parte obligada en el presente proceso. Así se establece.-

• Referente a la prueba documental marcada con la letra “D”, promovida en el escrito respectivo, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la facultad que tiene la parte actora de cobrar los intereses moratorios convenidos, calculados a la tasa aplicable vigente que fijara la Junta directiva, más el porcentaje de recargo que por mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, que a los efectos de la presente acción fueron fijados a la tasa del Treinta y Uno por Ciento (31%) anual, resultante de la sumatoria de la tasa fijada por la directiva del Veintiocho por Ciento (28%) anual, para el periodo de la mora, más un recargo del Tres Por Ciento (3%) anual, que es el recargo por a mora determinado por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “E”, promovida en su escrito respectivo, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la facultad que tiene la parte actora de cobrar la tasa de interés activa del veintiocho por ciento (28%) anual, en virtud de la Resolución en la cual la junta directiva de la institución financiera actora en el presente proceso. Así se establece.-

Por su parte, la parte demandada aportó las siguientes pruebas al proceso:

• Marcado con la letra “A”, documento mediante el cual la parte actora declara que la parte demandada ha cancelado la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), dados en calidad de préstamo, otorgando en virtud de ello el mas amplio finiquito, en relación a dicho instrumento, quien aquí decide considera importante resaltar el contenido del 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

(Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Negritas del Tribunal)

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumentos, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276.

(Negritas del Tribunal)

Así las cosas, de la prueba que se encuentra en análisis en el presente punto, se evidencia que la parte demandada produjo un documento privado el cual otorga el más amplio de los finiquitos de la obligación cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso.

Así pues tenemos, que la parte actora mediante la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, cursante al folio 79 de la pieza principal, estando dentro del lapso procesal correspondiente, impugna y desconoce tanto en su contenido y como en su firma el documento presentado por la parte demandada.

En este orden de ideas, e impugnado el instrumento en cuestión, de conformidad con los artículos supra trascritos, toca a la parte que produjo el documento, que en este caso es la parte demandada, probar su autenticidad, cuestión ésta que intento realizar, pero al promover dicha prueba, lo hizo de forma extemporánea, tal y como se evidencia del computo realizado el secretario de este despacho cursante al folio 117 de la pieza principal, motivo por el cual se desecha dicha prueba del presente proceso. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba de informes promovida, mediante la cual solicitan se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), este Tribunal aprecia dichas resultas de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha resulta no se evidencia información alguna referente a la cancelación o no de la obligación cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso, motivo por el cual este Tribunal desecha la misma. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se aprecia que cursa del folio 13 al 15 de la pieza principal de este expediente, Letra de Cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERMUNDO, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.D.U., en su carácter de avalistas (considera importante este despacho destacar el hecho de que aun y cuando la ciudadana antes mencionada se constituyó en avalista, la misma no se encuentra demandada en el presente proceso), todos identificados en la presente sentencia, dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, así como la relación jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y 124, 410, 451 del Código de Comercio, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, relativa al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.485.000.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado al 26 de septiembre de 2005, y la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.597.777,78), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 26 de Septiembre de 2005, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, calculados a la tasa convenida del Treinta y Un por Ciento (31%) anual, forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la accionante, referente al pago de los intereses moratorios generados desde el 25 de julio de 2006, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado a la tasa convenida del Treinta y Uno Por Ciento (31%) anual, este Tribunal acuerda los mismos, cuyo cálculo se efectuara mediante experticia complementaria al presente fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y con respecto a la solicitud de indexación del saldo del capital condenado, este Tribunal niega la misma, por cuanto el fin último que buscan las entidades bancarias con el cobro de los intereses de mora calculados por encima de la tasa establecida por la Ley, es el de la no depreciación de dichas cantidades monetarias con el pasar del tiempo por causa de la inflación, ahora bien, al acordarse la corrección monetaria considera quien aquí decide que se estaría redundando por cuanto no solo se estarían condenando el pago de los intereses de mora a una tasa mayor de la que pueden cobrar los particulares, lo cuales como se explico anteriormente buscan la no depreciación de la moneda, sino también se estaría acordando la actualización de dichas cantidades monetarias, cuyo objetivo final es igualmente la actualización de las cantidades de dinero demandadas con el devenir del tiempo por causa de la inflación, motivo por el cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta Oficial N° 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERMUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1975, bajo el N° 48, Tomo 83-A., y el ciudadano D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.476.751, en su carácter de avalista, en virtud de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a:

  1. El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.485.000.000,00), o la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 485.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado al 26 de septiembre de 2005.

  2. El pago de la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.597.777,78), o la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.113.597,78), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 26 de septiembre de 2005, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, a la tasa convenida del treinta y uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución No 05-05-01 y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

  3. El pago de los intereses moratorios generados desde el 25 de julio de 2006, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado a la tasa convenida del Treinta y Uno Por Ciento (31%) anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se efectuara mediante experticia complementaria al presente fallo.

Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 24.444.

LTLS/MSU/mm.-

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