Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01-09-1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, últimamente modificado sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02, de fecha 08/08/2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.511 el 22/08/2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02/09/2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.S. e Y.C.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.D.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.360.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. e I.R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.669 y 36.189, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Presentada la demanda por cobro de bolívares ante el juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, admitiéndola en fecha 17 de julio del año 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citado personalmente el demandado, en fecha 22 de octubre de 2007, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, se hizo presente la ciudadana J.G., quien tras consignar documento poder que acredita su representación, opuso en nombre de su representado R.M.D.O.R., las cuestiones previas previstas contenidas en los ordinales 1º, 6° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestándolas la representación de la parte actora el 30-10-2007; siendo decidida la cuestión previa del ordinal 1º en fecha 01-11-2007.

Abierta la incidencia a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. La parte actora con posterioridad a la admisión de pruebas planteó oposición y apeló del auto de admisión de las mismas, oyéndose el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose las copias indicadas por la apelante a la alzada, declarándose sin lugar la referida apelación.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, se procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no llenar, a su decir, el libelo, los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, aduciendo que del libelo se evidencia que la parte actora demanda los intereses moratorios calculados al veintiséis por ciento anual (26%), los cuales estima en la cantidad de Bs. 289.791,67, que para la fecha de presentación equivalían a Bs. 289.791.666,67, no desglosando la accionante los intereses generados y mucho menos demuestra la mora del supuesto deudor, por cuanto hasta la fecha no ha presentado relación alguna de los intereses generados.

Tales argumentos fueron rechazados y contradichos por la parte actora, alegando que en el petitorio del libelo se establecieron y desglosaron claramente las cantidades demandadas, la cual incluye los intereses compensatorios y de mora, afirmando citar textualmente del libelo de demanda, el Capítulo III denominado “PETITUM”.

Observa esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte demandada, no subsumió el defecto de forma alegado en alguno de los numerales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo, debe señalar quien decide que, por aplicación analógica del ordinal 7º del referido artículo, se subsume la cuestión previa en la falta de indicación de los intereses así como la especificación de éstos y sus causas.

Dicho lo anterior cabe acotar que nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demanda se encuentre debidamente estructurada, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso y permitir al demandado en la contestación aceptar o rechazar aquellos aspectos debidamente especificados y pretendidos en el libelo.

De una revisión efectuada al libelo de demanda se evidencia que la parte accionante luego de señalar que el demandado no ha pagado el pagaré que fuera librado en fecha 13-6-2005 por Bs. 750.000,00 (Bs. 750.000.000,00 para la fecha de emisión del mismo) i9ndica que en dicho instrumento se pactó una tasa del 23% anual y un 3% adicional anual por mora, pide que el accionado sea CONDENADO A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

  1. Bs. 750.000,00 por concepto de capital;

  2. Bs. 289.791,67 por concepto de intereses calculados al 26% anual desde la fecha de vencimiento del pagaré 12-9-2005 hasta el 1-3-2007 (535 días);

  3. Los intereses a la rata del 26% anual desde el 1-3-2007 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo;

  4. La indexación; y,

  5. Las costas.

De tal petitorio resulta evidente que la actora pretende se le pague por concepto de intereses la tasa pactada del 23% anual y un 3% anual

adicional por mora, indicando además que arribó a la suma pretendida (Bs. 289.791,67) al aplicar al capital de Bs. 750.000,00 la tasa del 23% más 3% de mora, en el periodo desde el 12-9-2005 al 1-3-2007, considerando quien decide que tales especificaciones cumplen lo exigido por el legislador en el artículo 340 del Código Adjetivo. Ello sin que tal pronunciamiento implique la procedencia de tales aspiraciones por parte de la accionante, toda vez que ello corresponderá dilucidarlo al momento de dictarse la sentencia definitiva. Incluso el propio Código Adjetivo, prevé en el artículo 249 la obligación del juez de determinar los intereses en caso de condenatoria de los mismos, pudiendo ordenar que tal estimación se haga por peritos, en caso de que el juez no pueda estimarlos, todo lo cual conduce indefectiblemente a declarar sin lugar el defecto de forma alegado por la parte demandada. Así se declara.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que su representado R.M.d.O. posee una cuenta en dólares americanos en la misma entidad bancaria con la cual se firmó el pagaré (objeto de este litigio), dinero que no le ha sido pagado a su representado, por lo cual rindió declaración en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

La parte demandada, para probar sus dichos promovió en la articulación probatoria aperturada al efecto, prueba de informes al Tribunal 25 de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 4322 de fecha 21-02-2005 por Estafa Agravada y, a la Fiscalía Nacional Bancaria. Dichas resultas de tales pruebas no constan en autos. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal. Se trata pues de antecedente necesario de la decisión de mérito,

porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad opuesta en la existencia de un procedimiento en el cual el ciudadano R.M.d.O. rindió declaración relacionada con las cuentas en dólares en la entidad bancaria Banplus, no aportando prueba alguna que permita verificar la existencia de un proceso judicial en curso, donde las partes en este juicio tengan alguna controversia que deba resolverse con anterioridad a ésta.

Siendo así, al no haberse acreditado en autos, la existencia de un proceso jurisdiccional, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial, cuya decisión ha de incidir en el caso en el que se opone la referida cuestión. Así se decide.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem y a la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un proceso distinto.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 4-6-2008, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. Nº 44.539

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