Decisión nº PJ0072010000112 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000695

SOLICITANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendecia de bancos y otras Instituciones financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A sgdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.O.S. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907 y 140.733, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por las ciudadanas J.O.S. y M.A.M., arriba-identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., quienes en el presente escrito alegan lo siguiente: Consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 10 de febrero de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 2 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2010, que BANPLUS le entregó al ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.261.060, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000ºº), en dinero efectivo en calidad de préstamo a interés, para ser pagada en treinta y seis (36) meses contados a partir de los treinta días siguientes a la firma del documento de préstamo. Ahora bien, a los efectos de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas frente a BANPLUS en el contrato de préstamo así como aquellas derivadas de las mismas, así como también para garantizar el monto de los intereses retributivos y moratorios si los hubiere, las costas y gastos de cobranza judicial y/o extrajudicial y los honorarios de abogado, el deudor constituyó a favor de BANPLUS hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 170.500ºº), sobre un vehículo de su propiedad, Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION; Placa: UAF16H; Año: 2006; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 6LA37317; Serial de Carrocería: 1FMPU18596LA37317; Numero de Ejes: 2, Tara: 3311; Servicio: PRIVADO, el cual es propietario R.A.C.C.. Es de hacer notar, que el deudor sólo pagó tres (3) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, y una (1) de las seis (6) cuotas especiales acordadas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que desde el mes de enero de 2010 el deudor ha venido incumpliendo con la obligación de pago que asumió frente a BANPLUS.

Por las razones antes expuestas, demandan como en efecto lo hacen formalmente, para que convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:

PRIMERO

CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 122.219,45) equivalentes a un mil ochocientas ochenta con treinta unidades tributarias (1.880,30 UT).

SEGUNDO

CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 166.387,28) discriminadas así: a) la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 113.209,83) por concepto de saldo de capital; b) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.264,20) por concepto de intereses convencionales devengados sobre el saldo del capital desde el 3 de enero al 4 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 6.745,42) por concepto de intereses moratorios calculados en la forma pactada en el contrato de préstamo sobre el saldo de capital y devengados desde el 5 de marzo al 26 de julio de 2010, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando desde el 27 de julio de 2010, inclusive, y hasta el pago completo de la cantidad adeudada, calculados sobre el monto del capital.

CUARTO

Las costas y costos del juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, solicitan que en el auto de admisión se ordene el Secuestro del vehículo hipotecado, así como su entrega.

En fecha 3 y 10 de agosto de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por la abogada M.A.M. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decline la competencia y se remita el expediente a Municipio.

II

Para proveer acerca de lo solicitado, este Tribunal observa:

Una vez analizado el escrito libelar y los recaudos que le acompañan, se puede evidenciar que la cuantía de la demanda es de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 122.219,45) equivalentes a un mil ochocientas ochenta con treinta unidades tributarias (1.880,30 UT).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, señala lo siguiente:

(…..)

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº).

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Asimismo, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 60 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 60: “….La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en la norma citada del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declina su competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, ya que corresponde conocer a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía, por cuanto le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000695

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