Decisión nº PJ0072015000255 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000346

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.G., R.G.G., F.A.P., L.S.R., J.R.G., O.P.S., A.M.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G., F.A.S., G.S.A.P., L.L.D.P. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.254, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031, 162.288, 26.360 y 214.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MANEIRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.M.V.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III. Adic. 16, cuyo cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 243, Tomo II. adic. 4, y su última modificación quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 43-A; y el ciudadano H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.970.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, quien admitió en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar las boletas de intimación respectivas y abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 05 de abril de 2011 este Tribunal libró las respectivas boletas de intimación, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Nueva Esparta a fin de que fuesen practicadas las intimaciones.

En fecha 23 de febrero de 2012 se recibieron las resultas negativas de la intimación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de abril de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre nuevamente comisión al referido Juzgado a los fines de que se practique debidamente y se agote la intimación de los codemandados.

En fecha 20 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y libró comisión y boletas de intimación.

En fecha 06 de noviembre de 2012 se recibieron las resultas negativas de la intimación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios al SAIME, SENIAT y CNE a los fines que informen a este Tribunal sobre el último domicilio de las codemandadas.

En fecha 13 de noviembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora y libro los respectivos oficios al SAIME, SENIAT y CNE.

En fecha 08 de enero de 2013 se recibió oficio proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME.

En fecha 11 de enero de 2013 se recibió oficio proveniente del Gerente de Recaudación del SENIAT.

En fecha 28 de enero de 2013 se recibió oficio proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE.

En fecha 19 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de intimación así como la comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 04 de marzo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y libró las boletas de intimación así como la comisión respectiva.

En fecha 30 de mayo de 2013 se recibieron las resultas negativas de la intimación, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 19 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren carteles de intimación, siendo acordado en fecha 07 de agosto de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013 se recibieron las resultas de la fijación del cartel de intimación por la Secretaria del Juzgado comisionado en la dirección señalada.

En fecha 14 de noviembre de 2013 la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación en prensa de los carteles de intimación.

En fecha 16 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor ad litem a la demandada, procediéndose a la designación del abogado P.M. quien, luego de notificado, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

Posteriormente intimado el auxiliar de justicia procedió, en fecha 30 de octubre de 2014, a presentar escrito de contestación a la demanda, procediendo de idéntica forma en fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 05 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas las mismas en fecha 08 de enero de 2015.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 28 de noviembre de 2008 suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad CENTRO MÉDICO MANEIRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en donde BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. le dio en préstamo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El cual devengaría intereses convencionales de un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, variable y ajustable unilateralmente por la demandante y en caso de mora se le agregarían tres puntos porcentuales (3%) a la tasa de interés convencional establecida. Alegó que la forma de pago de dicho préstamo se haría mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, fijándose la primera por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.409,08). En este sentido alegó que convinieron en el contrato en que serían causales para considera la obligación de plazo vencido, entre otras, la falta de pago de dos o más de las cuotas en el plazo convenido.

Así mismo alegó que el ciudadano H.J.R.J., se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada y en las mismas condiciones, incluidos los gastos judiciales, honorarios de abogados necesarios para el cobro, así como los intereses derivados del contrato. Por último, alegó que la demandada ni su fiador han cumplido con las obligaciones derivadas del contrato desde el 28 de abril de 2010, por lo que debe considerarse el préstamo de plazo vencido y, en consecuencia, solicitaron a este Tribunal se condenen al pago de: 1) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.691,60) por concepto de CAPITAL adeudado hasta el 15 de marzo de 2011; 2) la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.551,46), por concepto de intereses convencionales causados desde el 28 de noviembre de 2010 hasta el 28 de mayo de 2010; y 3) la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.387, 92) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de mayo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011.

Por otra parte, la demandada, en vista de que compareció por medio de defensor ad litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos de la parte demandante en virtud de haberse visto imposibilitado de ubicar a sus representados.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados. Es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte en el entendido que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

La parte actora promovió como documento fundamental de su pretension, marcado “B”, que riela a los folios 09 al 13, original de contrato de Préstamo a Interés y Fianza, suscrito entre BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. y CENTRO MEDICO MANEIRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde el ciudadano H.J.R.J. se constituye en fiador a favor de BANPLUS. Del instrumento en cuestión se desprende que las partes suscribieron dicho contrato en los términos señalados por la demandante, expuestos anteriormente. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 105, y, en vista de que no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, junto con el libelo de la demanda, consignó marcado “C”, estado de cuenta de CENTRO MÉDICO MANEIRO C.A., en el cual se evidencia que la demandada adeuda las cantidades señaladas por la demandante en el libelo de la demanda para el 15 de marzo de 2011. Documento el cual, en vista de que no fue impugnado ni tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que en la oportunidad procesal destinada a las pruebas las partes no ejercieron su derecho como tal sino que la parte actora se limito a ratificar unas documentales que forman parte del expediente.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la demandada recibió de la actora, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo cual quedó debidamente probado con el documento consignado junto con el libelo de la demanda marcado “B”. Asimismo se evidencia que la demandada dejó de pagar las cuotas a las que se hizo referencia anteriormente, desde mes de abril de 2010, tal como se desprende del estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda marcado “C”.

En la oportunidad de ejercer las defensas se debe resaltar que la demandada, en vista de que su comparecencia se entendió con un defensor ad litem designado por este Tribunal, nada probó que le favoreciera respecto del cumplimento de sus obligaciones contraídas en el contrato ya que no aporto ningún elemento que hiciera prueba, o al menos indicio, de que los pagos reclamados por la actora hubiesen sido satisfechos. De manera que este Tribunal considera probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas libelarmente, sustentadas en el ya referido estado de cuenta. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. contra CENTRO MEDICO MANEIRO COMPAÑÍA ANÓNIMA y H.J.R.J., identificados en el encabezamiento de este fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO COMPAÑÍA ANÓNIMA y H.J.R.J., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena al pago de: PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.691,60) por concepto de CAPITAL adeudado hasta el 15 de marzo de 2011; SEGUNDO: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.551,46), por concepto de intereses convencionales causados desde el 28 de noviembre de 2010 hasta el 28 de mayo de 2010; TERCERO: CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.387, 92) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de mayo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011; CUARTO: los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando calculados desde el 15 de marzo de 2010, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000346

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