Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000623

PARTE ACTORA: BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., constituido originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Septiembre de 1964, Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., F.G.L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, F.C.R., D.C., F.J.M. y L.M.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-2.935.883, V-3.189.906, V-4.083.560, V-9.120.339, V-6.233.857, V-14.033.555, V-14.689.906, V-2.993.633 y V-13.736.724, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 7.569, 7.558, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 117.758, 13.902 Y 135.267, en el mismo orden enunciados.-

PARTE DEMANDADA: C.J.D.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.430.6533.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.758, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, a el ciudadano J.D.M.P..-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 19 de julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano J.D.M.P., a fin que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación y que la misma conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva y aperturar el cuaderno de medidas.-

En fecha 4 de agosto de 2010 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y solicitó copia certificada del instrumento poder, asimismo, dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; al efecto, este Juzgado libró compulsa al demandado en fecha 5 de agosto de 2010, igualmente se abrió cuaderno separado de medidas.-

Posteriormente en fecha 29 de septiembre del año en referencia, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a certificar, así, este Juzgado expidió lo solicitado en fecha 1 de octubre de 2010, por lo que el 4 de octubre de 2010 la representación actora dejó constancia de haber retirado las mismas conjunto con oficio Nº 511-2010 dirigido a la Dirección General de Transporte de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.-

Consta al folio 28 que en fecha 14 de octubre de 2010 comparece el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consigna compulsa librada en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para la práctica de la misma.-

Así, en fecha 20 de octubre de 2010, comparece la Abogada D.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación mediante carteles, por lo que al efecto, este Juzgado provee en conformidad librando el cartel de citación en fecha 21 de octubre de 2010, y retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 del mismo mes y año; Posteriormente, el 24 de noviembre del año en referencia, comparece la apoderada actora y consigna cartel de citación publicados en los diarios el NACIONAL y EL UNIVERSAL, asimismo, solicitó al S. se trasladara al domicilio del demandado y fijara el mismo.-

En fecha 8 de diciembre de 2010 la apoderada actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaria, así, el día 15 del mismo mes y año el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, entendiéndose que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado pos este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año en vista de que no había transcurrido el lapso establecido por ley.-

Luego, compareció la apoderada actora D.C. y mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, solicitó nuevamente se fijara defensor judicial al demandado, al efecto el Tribunal en la misma fecha designó defensor judicial, librándose boleta de notificación en la misma fecha.-

Finalmente, en fecha 14 de diciembre de 2011 la abogada D.C. solicita a este Juzgado se le expida copia certificada del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre del mismo mes y año, instándose al diligenciante a consignar los fotostatos requeridos.-

- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado acordó copias certificadas solicitadas por la apoderada actora. Por lo que a la presente fecha 15 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a dar continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta J. observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. R.H. La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma S., en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: V.P.. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el ciudadano J.D.M., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z..-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000623.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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