Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.309

PARTE DEMANDANTE:

BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, cuya última modificación estatutaria fue asentada el 23 de febrero del 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo., en la misma Oficina de Registro; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio J.O.S. y M.A.M., de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 140.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30 de abril del 2004, bajo el Nº 55, Tomo 61-A-Pro, sin apoderado judicial acreditado en autos. Y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, el ciudadano P.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.738, representado judicialmente por los abogados P.B.P., J.B.P. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.470, 68.310 y 92.718 en su orden; y el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.024, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE AGOSTO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo del 2012 por el abogado J.P.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada P.M.F., contra la providencia dictada el 9 de agosto del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el ciudadano P.M.F. sobre el inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento Nº 31-B, situado en el piso 3 del edificio B, Residencias El Limón, ubicado en la Avenida El Limón, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del estado Miranda.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 20 de marzo del 2012, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 26 de marzo del 2012, y por auto del 9 de abril del año en curso, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por providencia del 7 de mayo del 2012, vencido el lapso de informes y observaciones, sin que los mismos hubiesen sido presentados, este juzgado se reservó treinta días calendarios para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

Cursan en autos, las siguientes actuaciones:

Auto del 28 de junio del 2010, mediante el cual el juzgado de la causa dio apertura al Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo (folio 1).

Diligencias del 8 y 29 de julio del 2010, en las que la co-apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, en el que igualmente se constituyó hipoteca, suscrito entre los ciudadanos J.C.B. y E.L.d.C., en su condición de vendedores del inmueble; P.M.F. y M.L.P.F., en su carácter de compradores; y, la abogada L.E.O.F., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 23 de mayo del 2006 (folios 3 al 18).

Auto dictado por el a quo el 3 de agosto del 2010, acordando expedir las copias certificadas requeridas por la representación judicial de la parte demandante (folio 19).

Escrito libelar mediante el cual la sociedad mercantil BAN PLUS BANCO COMERCIAL C.A., demandó a la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004 C.A., en la persona de su Director Administrador y/o Director General ciudadanos P.M.F. y/o A.S.M., éstos últimos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal; y auto de admisión de la demanda, con la correspondiente nota de secretaría (folios 20 al 26).

Providencia recurrida de fecha 9 de agosto del 2010, proferida por el a quo, en los términos siguientes:

…omissis…el tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora consignó junto al libelo los siguientes documentos:

• Documentos poderes, que en copias simples cursan a los folios 06 al 11 del cuaderno principal:

• Documento de contrato de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en original cursa al folio 12 al 15 del cuadernos principal;

• Estado de cuenta de fecha 04 de junio de 2010, emitido por Banplus Banco Comercial C.A., que en copias simples cursan a los folios 16 y 17 de cuaderno principal;

• Copias simples de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2.009, el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que homologó la Transacción Judicial celebrada el 10 de agosto de 2.009, en otro juicio seguido por M.A.A. contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2.004 C.A, cursantes a los folios 18 al 21; así como copias simples del Acta de ejecución de la mencionada transacción, que cursa a los folios 22 al 25;

• Original de estado de cuenta y resumen de la deuda, debidamente certificada por Contador Público Colegiado cursantes a los folios 26 y 27 del cuaderno principal. Asimismo, la parte actora consignó en el presente Cuaderno de Medidas copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta cursante a los folios 6 al 18.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretara (sic) el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusoria

.

Por lo que considera esta juzgadora de la revisión efectuada a los autos y en apreciación in limine de los documentos aportados, específicamente del contrato de préstamo, el cual riela a los folios 12 al 15 del cuaderno principal, se evidencia la presunción del derecho, se evidencia la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia o no de la acción incoada lo cual será analizado en la sentencia definitiva.

Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, reza:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

Con vista a lo antes expuesto, respecto al periculum in mora, se observa en apreciación in limine de los documentos aportados por el accionante, específicamente de los estados de cuentas, se estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 y (sic) del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 646 ejusdem, resulta procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado de la parte actora, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que tiene el ciudadano P.M.F., antes identificado, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 31-B, piso 3, del Edificio “B” Residencias El Limón, Avenida El Limón, Urb. El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de mayo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero, por lo que se ordena librar oficio de participación a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase” (Copia textual).

Actuaciones relacionadas a la participación al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del juzgado de la causa (folios 29 al 45).

Escrito de apelación, auto que la oyó y oficio de remisión al Superior Distribuidor (folios 48 al 50).

Lo expuesto constituye, a criterio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 28 de junio del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

Del mérito de la controversia.-

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido el 12 de marzo del 2012 por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano P.M.F., contra la decisión dictada el 9 de agosto del 2010 por el juzgado a quo, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el co-demandado P.M.F. sobre el inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento Nº 31-B, situado en el piso 3 del edificio B, Residencias El Limón, ubicado en la Avenida El Limón, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del estado Miranda.

Del libelo que riela a los folios 20 al 26, se desprende que la incidencia que se examina surgió en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la sociedad mercantil BAN PLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004 C.A., en la persona de su Director Administrador y/o Director General ciudadanos P.M.F. y/o A.S.M., éstos últimos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal. Demanda fundamentada en el contrato de préstamo suscrito entre BANPLUS y la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004 C.A., autenticado el 4 de mayo del 2009 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Que en razón del incumplimiento de la obligación intimó a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al pago de: Primero.- CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.031,70), por concepto de saldo de capital. Segundo.- VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.739,71), por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital calculados de la forma establecida en el contrato y a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, vigente para la fecha del corte para la interposición de la demanda, por sesenta (60) días contado a partir del 30 de agosto al 29 de octubre de 2009, ambos exclusive. Tercero.- UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.811,60), por concepto de intereses moratorios desde el 29 de octubre del 2009 al 8 de junio del 2010, ambas fechas inclusive, calculados en la forma pactada en el contrato de préstamo. Los intereses que se sigan venciendo, y, Cuarto.- CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.583,75), por concepto de costas, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). La demanda fue estimada en CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 169.583,01). Pidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Texto Adjetivo, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del fiador P.M.F..

Cursa a los autos (folios 24 y 25), copia certificada del auto proferido por el a quo el 28 de junio del 2010, que admitió la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004 C.A., en la persona de su Director Administrador y/o Director General ciudadanos P.M.F. y/o A.S.M., éstos últimos, en nombre propio en su carácter de fiadores; a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara apercibido de ejecución o acreditara haber pagado a la parte ejecutante las cantidades demandadas.

Ahora bien, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que según nos señala la doctrina, es de conocimiento reducido, con carácter sumario (el cual implica la valoración concisa de los instrumentos fundamentales), dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer, asistido por una prueba escrita, que se puede dirigir ante el juez mediante demanda, y el juez inaudita altera parts (sin oír a la otra parte), emite un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla la obligación.

Cabe resaltar que para el decreto de las medidas cautelares dentro del procedimiento intimatorio, una vez admitida la demanda, si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional; por lo que, cualquier pronunciamiento del Juez en sentido contrario, alteraría las reglas que caracterizan este tipo de cautelas.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, prevé:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Queda a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas.

De la norma transcrita se infiere que, si se demanda a través del procedimiento de intimación y se acompañan documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, letras de cambio, cheques, pagaré u otros documentos negociables, el juez, a petición del actor, decretará la medida solicitada.

Por su parte, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.L.B., en fecha 8 de julio de 1999, con relación al artículo 646, ut supra transcrito, señaló que:

…en el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el código, -el Juez, acotación de la Sala- podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de la resultas de la medida…

En el presente caso, al vuelto del folio 27, se constata que el juzgado de la causa dio fe que la parte actora acompañó, como documento público, el contrato de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, “que en original cursa al folio 12 al 15 del cuaderno principal”, instrumento que, tal como lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituye un título justificativo para abreviar la fase de cognición y pasar a la ejecución; por lo que, estima esta juzgadora, que actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al decretar la medida solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Después de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta sentenciadora, desestimar los argumentos expuestos por el co-apoderado judicial del ciudadano P.M.F., parte codemandada, en su escrito de apelación; declarar sin lugar el recurso interpuesto, y confirmar la medida decretada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.P.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada P.M.F., contra la providencia dictada el 9 de agosto del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de las partes en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 8/6/2012, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) folios.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

EXP. 6.309

MFTT/EMLR/cs.-

Sentencia Interlocutoria.-

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