Decisión nº 001 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 de enero de 2015

204º y 155º

Expediente Nº 14-4411

Sentencia Interlocutoria Simple

Sentencia Nº 2015-001

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A

APODERADO JUDICIAL: F.A.P., L.L., J.C. y M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.914.248, 8.396.523, 18.358.012 y 19.606.767 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.095, 26.360, 182.645 y 214.991.

PARTE DEMANDADA: A.A.S.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.283.686, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V- 06283686-1, domiciliado en Charallave, Estado Miranda.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2014, BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda, contra el ciudadano A.A.S.G.; siendo admitida por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2014, este Tribunal acordó otorgarle un lapso de tres (03) días, para que complemente su solicitud por ser insuficiente los argumentos explayados en el libelo por la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada M.P. presentó escrito mediante el cual amplió la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las Bienhechurías afectas a la hipoteca.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida observa:

Por escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, complementó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

“Al respecto junto con el Libelo de demanda, consignamos original del documento de constitución de la garantía hipotecaria, debidamente marcado “D”, cumpliendo así como uno de los requisitos exigidos por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: un medio de prueba del derecho que se reclama. Con respecto al otro requisito, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este se configura en el peligro que representa el transcurso del tiempo que necesariamente media desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; tiempo durante el cual podrían suscitarse actos del demandado, como podría ser la venta o arrendamiento de las citadas bienhechurías, para burlar o desmejorar la efectiva ejecución de la sentencia esperada, aún cuando no presumamos la mala fe del demandado en autos, constituye presunción grave en su contra, el hecho de que a la presente fecha no haya cumplido con los pagos estipulados y se encuentre en un evidente estado de mora, insolvencia que consta en estado de cuenta que consignamos junto al libelo de demanda, marcado “E”.

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 611.- “Omissis... Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:

d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el tercero garante hipotecario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, mas aun cuando la medida de prohibición de enajenar y gravar, es la menos gravosa, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, llenos como encuentra los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Has. 9.261 M2) ubicado en el sector Parcelamiento el Paraíso de Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., constituida por una casa que mide SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, sala, cocina y dos (2) baños, con todas sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, una puerta principal de hierro con rejas de hierro, ventanas grandes con rejas de hierro, con servicios de aguas blancas y negras y un galpón de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 M2) con paredes perimetral y cerca de gallinero. La construcción se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con torres de alta tensión y lote de tierra ocupado por Pereira Luis; SUR: Con lote de tierra perteneciente a Buena Aventura Planet; ESTE: Con lote de tierra ocupado por M.Á. y C.M.; y OESTE: Con lote de tierra perteneciente a Buena V.P.. Situados entre los puntos de coordenadas UTM. P1: N: 1.136.282, E: 736.121; P5: N: 1.136.070, E: 736.344; P10.N. 1.136.021, E: 736.171; P16.N 1.136.195, E: 736.139; el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías está identificado con el Código Catastral Nº 19.335. “dichas Bienhechurías le pertenecen al demandado ciudadano A.A.S.G., según título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 31, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

EL SECRETARIO ACC,

R.F.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el número 2015-001, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACC,

R.F.S.

Exp. Nº 14-4411.-

YHF/rfs/nv.-

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