Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001505

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., F.Á.P., O.P.S., LOUERDES NIETO FERRO, R.P.M., V.G.G., L.L., G.S.A.P., M.T.C., J.A.C.G. y M.M.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391, V-18.358.012 y V-19.606.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889, 182.645 y 214.991, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: ADAULFO E.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.M.P.S., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar al ciudadano ADAULFO E.J.L., en su carácter de deudor hipotecario, mediante la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar al accionado, apercibido de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente. Asimismo mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado en la misma fecha del 22 de enero de 2015, fue librada la respectiva boleta de intimación al demandado, e igualmente se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas signado bajo el ASUNTO Nº AH19-X-2014-000086. Posteriormente en la referida fecha, la apoderada actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado.-

Consta al folio 42, que en fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que resultó infructuosa la gestión dirigida a lograr la intimación personal del demandado, consignando al efecto la boleta de intimación sin firmar al expediente.-

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la intimación personal del demandado en la nueva dirección suministrada. Durante el día de despacho del 13 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de intimación del demandado, a los fines de ser practicado por el Alguacil que le corresponda.-

Finalmente el día 18 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento intentado en la presente causa, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales identificados “D” y “E”, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y finalmente el archivo del expediente.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en atención a lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Entidades Financieras están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A. Representada en este acto por la abogada M.M.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.991, la cual se encuentra debidamente facultada para Desistir del presente procedimiento tal y como se evidencia del instrumento poder inserto del folio 13 al 15, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la mencionada abogada M.M.P.S., para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir del presente procedimiento.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento del procedimiento. Así se declara.-

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, incoara BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ADAULFO E.J.L., todos identificados en autos.-

Con respecto al resto de los pedimentos formulados, este Juzgado se pronunciará por separado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.A..-

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