Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de marzo de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Banplus Banco Comercial C.A., reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L. De Pietro y G.S.A.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.360 y 162.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversora Protecho C.A. (anteriormente denominada PROMOTORA I-C 2004, C.A.)., originalmente constituida en Charallave, estado M., e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 31-A Sgdo, cambiada su denominación social a la actual por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 207-A sdo y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en un solo texto de acuerdo a la ultima reforma estatutaria aprobada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedo inscrita ante el mencionado Registro en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 210-A Sdo., al ciudadano R.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.183.842 en su carácter de Fiador solidario de la precitada empresa; Sociedad Mercantil Industrias livor II, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 400-A-Qto, al ciudadano H.J.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.816.331 en su condición de director de dicha Sociedad Mercantil y garante de las obligaciones asumidas por la empresa que representa; Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 287-A-Qto A, y su última modificación quedó asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 1701-A, en la persona de su presidente P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.124.238 y en su condición de garante de las obligaciones asumidas por su representada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000270.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada en ejercicio G.S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.288, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2012.

Se inicio la presente juicio mediante escrito libelar presentado por las abogados en ejercicio L.L. De Pietro y G.S.A.P., previamente identificadas, actuando en su carácter de representación judicial de Banplus Banco Comercial C.A, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil Inversora Protecho, C.A., Industrias Livor II, C.A., A.M., C.A. y a los ciudadanos R.A.D.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Protecho, C.A., y en su condición de fiador solidario de dicha empresa, al ciudadano H.J.L., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Industrias Livor II C.A. , y garante de las obligaciones asumidas por esta, y al ciudadano P.J.M.C. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A. y garante de las obligaciones asumidas por dicha empresa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2012, profirió sentencia mediante la cual declaro inadmisible la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora apelo de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 20 de junio de 2012, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, asimismo ordeno su devolución al tribunal de origen a fin de corregir error de foliatura, posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2012, esta Alzada le dio entrada a la presente causa ordenando anotarlo en el libro respectivo, asimismo otorgo los lapsos de ley correspondientes.

La representación judicial de la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2012, consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2012, por la abogado en ejercicio G.S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.288, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2012, que estableció:

(…) Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular el cobro de tres (3) pagarés suscritos por personas jurídicas distintas y de forma independientes de las obligaciones garantizadas, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

‘Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, N.C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta S. conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta S., relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).’

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, este Tribunal observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; y por consiguiente deberá negarse la admisión de la pretensiones incoadas en la presente demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demandada presentada por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. (…)

.

Ante esta Superioridad la parte actora en fechas 05 de diciembre de 2012, en su escrito de informes alego:

(…) En efecto, explicábamos en la demanda que las co – demandadas formaban un grupo o unidad económica identificado tanto en su conformación accionaría como en su Dirección y Administración, y que solo formalmente constituían tres personas jurídicas distintas, pero que, en realidad, son una unidad económica con las consecuencias jurídicas que ello supone. Decimos en el libelo que bastaba con confrontar sus respectivos Estatutos y verificar su Objeto Social, todos ellos casi identificados y vinculados con el negocio inmobiliario en todas sus facetas (construcción, compra – venta, desarrollo de parcelamiento, urbanismos, remodelación de inmuebles, administración de Centros Comerciales, etc.)

Omissis

En resumen, en criterio del tribunal de primera instancia, la pretensión de la parte actora se reduce a acumular en una misma demanda el cobro de tres (3) pagarés suscritos por personas jurídicas y naturales distintas que, en su entender, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem, concluyendo que se trata de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente establecido por el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la Ley, por lo que negó la admisión de la (Sic.) pretensiones incoadas en la demanda.

Como seguramente ya habrá advertido esta Superioridad, para el juez de primera instancia, simplemente, nuestra mandante acumuló en una misma demanda tres (03) cobros de bolívares contra sendas personas jurídicas y naturales, fundados en tres (03) distintos instrumentos de pago, lo que, expuesto sin más, contraría, efectivamente, la letra del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Lo que, insólitamente, no advierte en su razonamiento el tribunal de primera instancia, es que la demanda presentada por nuestro mandante contiene mucho más que una simple acumulación de pretensiones de cobro de bolívares contra distintas personas jurídicas y naturales, siendo el caso que en esta demanda estamos denunciando, como fundamento primigenio de la pretensión, que las personas jurídicas y naturales, siendo el caso el caso que en esta demanda estamos denunciando, como fundamento primigenio de la pretensión, que las personas jurídicas y naturales demandadas conforman UNA UNIDAD ECONOMICA por las razones ya explicadas supra, por lo que, tenor de lo previsto en el artículo 97 LISB, que citamos una vez más, “… constituyen un solo sujeto los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas cuando: 1.- Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o mas del capital social de una compañía; 2.- Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o mas de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás; 3.- Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos …” siendo el caso que todos estos supuestos de la norma citada se actualizan fidedignamente en las relaciones entre las deudoras en mención en los términos explicados supra y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, literal a), existe entre las co – demandadas un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa por lo que entre ellas se conforma un litis consorcio pasivo necesario, cuestión que la primera instancia irresponsablemente soslayó, aplicando para este caso una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia cuyos antecedentes en nada se asemejan a lo que en la demanda se desarrolla (…)”.

Esgrimido lo anterior, pasa esta S. a realizar algunas consideraciones y al respecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que, la parte actora Banplus Banco Comercial, C.A. interpuso la presente acción por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles Inversora Protecho, C.A., Industrias Livor II, C.A. y A.M., C.A. así mismo a los ciudadanos R.D., P.M. y H.L., señalando que su representado otorgo una línea de crédito a las señaladas empresas de la siguiente manera:

Línea de crédito otorgada a la Sociedad Mercantil Inversora Protecho, C.A. en fecha 19 de agosto de 2010, hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos, (Bs. 5.000.000) para ser utilizados mediante documento de pagaré y cuya duración seria de 12 meses contados a partir del 26 de agosto de 2010. De dicho préstamo otorgado y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída los ciudadanos R.D. y P.M. se constituyeron en fiadores y principales pagadores, al respecto, fue suscrito pagaré entre los contratantes, comprometiéndose a la cancelación de la línea de crédito aprobada en los términos y condiciones pactados

Línea de Crédito otorgada a la Sociedad Mercantil Industrias Livor II, C.A., en fecha 25 de junio de 2010, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), avalado mediante pagare suscrito por H.J.L.G., quien se comprometiere a pagar dicho valor del titulo cambiario en noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Línea de Crédito otorgada a la Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A. que fuere materializado mediante la suscripción de un pagare en fecha 28 de enero de 2010, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 700.000) por los ciudadanos P.M. y R.D., quienes se comprometieran al pago de dicha cantidad al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la emisión de dicho instrumento

De igual manera, la parte demandante en su escrito libelar alega que si bien las demandadas son formalmente tres personas jurídicas diferentes las mismas conforman un grupo o unidad económica con objeto mercantil y personero en su composición accionaría y Dirección Administrativa semejante.

Así las cosas, se denomina litisconsorcio, la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados, a los efectos del caso sub indice, estaría en presencia de un litis consorcio pasivo, adicionalmente, tenemos que el llamado litisconsorcio necesario, es aquel que sostiene un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por un mismo interés jurídico, se verifica cuando no fuere posible concebir fraccionadamente a los integrantes del grupo sino de manera unilateral a todos y cada uno de ellos.

En relación con el litis consorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). (…)

Al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se colige que cuando exista pluralidad de personas bien sea como demandados o demandantes podrán estos actuar conjuntamente como litisconsortes siempre y cuando sea cumplidos los requerimientos por la norma establecida.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, M.P.L.A.O.H., de fecha 26 de febrero de 2010, estableció:

(…) El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (O.R., T. General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43) (…)”.

Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente transcrito que el litis consorcio necesario se tendrá cuando exista una acumulación procesal subjetiva ordenada por la norma, o también cuando una pretensión deba necesariamente ser dilucidada en un mismo proceso.

En concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el artículo 52 ejusdem, el cual establece:

(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)

.

Así pues del texto supra transcrito y en concordancia con el artículo anteriormente señalado, se evidencia que pudiere demandarse a varias personas conjuntamente como litis consortes siempre y cuando se constate la concurrencia de los supuestos 1º, 2º y 3º del precitado articulo, en este sentido, se colige de las actas que conforman el presente expediente que no existe identidad de personas, ya que si bien es cierto lo alegado por la parte demandante en el sentido de que sus Juntas Directivas contienen directrices parecidas, no es menos cierto que son Personas Jurídicas diferentes, por ende no se evidencia la identidad de personas por cuanto las partes demandadas están constituidas por tres sociedades mercantiles diferentes, a saber: Inversora Protecho C.A., Sociedad Mercantil Industrias livor II, C.A., y la Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A., así mismo si bien es cierto que el titulo por el cual incoa la presente demanda la parte actora es el cobro de bolívares, no es menos cierto que el objeto de cobro no es el mismo, en razòn, que esta conformado por diferentes títulos valores.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., se pronuncio de manera vinculante de la siguiente manera:

“(…) Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, N.C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta S. también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el M.J.E.C. en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J. E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. P.. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, N.C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta S. conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta S., relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas) (…)”.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual hace suyo esta Sentenciadora, por cuanto es de carácter vinculante según lo establecido por la Sala Constitucional en el texto mismo del fallo, en directa aplicación de nuestra Norma Suprema, se evidencia que para la acumulación de causas en un mismo proceso debe cumplirse con lo preceptuado en los artículos 146 o 52 del Código de Procedimiento Civil por remisión del anterior.

    Así las cosas, de desprende del análisis minucioso del caso de marras que la parte demandante Banplus Banco Comercial C.A., en su escrito libelar interpuso demanda por cobro de bolívares contra las Sociedades Mercantiles Inversora Protecho C.A., al ciudadano R.A.D.S. en su carácter de Fiador solidario de la precitada empresa; Sociedad Mercantil Industrias livor II, C.A., al ciudadano H.J.L.G. en su condición de director de dicha Sociedad Mercantil y garante de las obligaciones asumidas por la empresa que representa; Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A., en la persona de su P.P.J.M.C. y en su condición de garante de las obligaciones asumidas por su representada, alegando la existencia de una línea de crédito otorgada a cada una de dichas Sociedades, avaladas por instrumentos mercantiles emitidos por separado, en fechas diferentes y por cantidades diferentes; así las cosas, la pretensión en el libelo contenida no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en este una comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, toda vez que la parte demandante se encuentra integrada por tres Sociedades Mercantiles diferentes, constituidas cada una de manera autónoma, así también se evidencia que los títulos por el cual surge dicha demanda son en su totalidad instrumentos diferentes suscritos por compañías autónomas entre si y que en nada se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo titulo, en este mismo orden de ideas se hace imposible la subsuncion de la presente demanda en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 52 ejusdem por remisión de la norma anteriormente señalada, por cuanto no existe identidad de personas ni del titulo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del análisis articulado y jurisprudencial anteriormente realizado se hace forzoso para quien aquí suscribe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado A quo en el juicio que incoara la Sociedad Mercantil Banplus Banco Comercial C.A., contra Inversora Protecho C.A., al ciudadano R.A.D.S. en su carácter de Fiador solidario de la precitada empresa; Sociedad Mercantil Industrias livor II, C.A., al ciudadano H.J.L.G. en su condición de director de dicha Sociedad Mercantil y garante de las obligaciones asumidas por la empresa que representa; Sociedad Mercantil Administradora Matalinda C.A., en la persona de su presidente P.J.M.C. y en su condición de garante de las obligaciones asumidas por su representada, anteriormente identificados, por cuanto la acumulación realizada en la presente demanda es contraria a lo preceptuado por la norma civil adjetiva así como en la reiterada y pacifica jurisprudencia patria. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2012, por la abogado en ejercicio G.S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.288, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2012

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2012, que declaro INADMISIBLE la presente demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil doce (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ______________________de la ________ ( _____________ : __________ ___ _____________)

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. AP-71-R-12 270

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