Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000074

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A sgdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E. OCHOA G, J.O.S., M.O.V. y C.E. WEFFE H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466 y 70.442.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 36-A Sgdo., en su carácter de deudora principal en la persona de su director, ciudadano Lubomir Hurt Muller, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.123, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. representada por su directora, ciudadana M.I.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.361, en su carácter de fiadora solidaria.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: M.F.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 09 de julio de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en su carácter de deudora principal y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. en su carácter de fiadora solidaria. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora reformó demanda.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar a los codemandados.

En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los codemandados.

En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó la citación de la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en su carácter de deudora principal y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. mediante carteles.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de carteles de citación.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, ratificando el pedimento en fechas 11 de febrero y 9 de marzo de 2010.

En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada M.C.F..

En fecha 8 de junio de 2010, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

En fecha 12 de agosto de 2010, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la admisión de las pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2010, solicitando a este Juzgado librar boleta de notificación a la defensora judicilal, quedando ésta notificada en fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 07 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fechas 11 de mayo y 10 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública, que aprobó una línea de crédito de utilización automática a la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. por la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, hoy quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), para ser utilizados en legítimos actos de carácter comercial.

  2. Que las formas de desembolso de dinero podían efectuarse a través de: a) crédito por cuotas, b) pagaré, c) letra de cambio, d) abonos en la cuenta corriente que mantenía la demandada en BANPLUS, previa solicitud por escrito especificando el monto y el plazo para el pago.

  3. Que las partes acordaron que la tasa de interés para cuando se tratara de créditos por cuotas y pagaré serían establecidos en los respectivos documentos de crédito, cuando se tratara de letras de cambio y abonos a la cuenta del solicitante, la tasa de interés sería calculada por BANPLUS al momento de realizar el desembolso en la cuenta del cliente tomando en consideración que la misma no sería mayor a la tasa de interés activa establecida por la Junta Directiva de Banplus para el momento de realizarse el desembolso.

  4. Que fue pactado que la mencionada línea de crédito tendría una duración de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento, y durante ese tiempo sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. podía solicitar en cualquier momento su disponibilidad previa solicitud realizada a BANPLUS.

  5. Que de igual forma fue pactado que la línea de crédito estaría vigente hasta tanto ZURAYA cumpliera y pagara todas sus obligaciones que posee frente a BANPLUS, y manifieste su deseo de cumplirlas por escrito.

  6. Que todos los gastos que ocasione la línea de crédito, tales como Notaría, Registro, comisión, compromiso que establezca BANPLUS para los préstamos por cuotas o pagarés, cobranza judicial y/o extrajudicial, serían por cuenta de la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. hasta su definitivo pago.

  7. Que consta en el documento por el cual BANPLUS aprobó la línea de crédito a la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. que la empresa SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de BANPLUS, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en su favor por la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en el contrato de línea de crédito, en especial, el pago de todas y cada una de las obligaciones convenidas y en general para el pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato pudiere adeudársele a BANPLUS.

  8. Que la mencionada fianza también garantizaba el pago de los intereses compensatorios y moratorios que puedan causarse, gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios a abogados.

  9. Que en el mismo documento la fiadora solidaria expresamente renunció al beneficio de la excusión y división previstos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil, y a los derechos de notificación y subrogación previstos en los artículos 1.815 y 1.823 ejusdem. De igual forma el fiador autorizó a BANPLUS para que debitara de cualquier cuenta de cualquier naturaleza que mantuviese en el banco, el importe parcial o total de las cantidades de plazo vencido que adeude ZURAYA.

  10. Que en fecha 21 de junio de 2005, la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. emitió a favor de BANPLUS un pagaré en el cual se obligó a pagar en la ciudad de Caracas, y sin necesidad de aviso ni protesto por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) a la orden de BANPLUS, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del 21 de junio de 2005, hasta el 19 de septiembre de 2005.

  11. Que en el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a favor de BANPLUS a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, pagaderos mensualmente al vencimiento.

  12. Que fue acordado que la tasa de interés correspondiente a las mensualidades subsiguientes o renovaciones sería ajustada de acuerdo a la tasa activa que BANPLUS fijara para ese tipo de operaciones, a cuyo régimen de variabilidad de tasa de interés la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. convino expresamente en someterse.

  13. Que quedó establecido que si durante la vigencia del pagaré, el Banco Central de Venezuela o cualquiera otro organismo competente optare en uso de sus atribuciones legales por fijar tasas activas y pasivas para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, BANPLUS procedería de inmediato a ajustar la tasa de interés aplicable al pagaré a la tasa máxima legal permitida.

  14. La sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. ha incumplido con su obligación de pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), que BANPLUS le entregó en ejecución de la línea de crédito que le fue aprobada, tal como consta del pagaré librado el 21 de junio de 2005 con vencimiento al 19 de septiembre de 2005, ni tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses convencionales y de mora.

  15. Que el crédito se encuentra líquido, exigible y de plazo vencido.

  16. Que la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. adeuda a BANPLUS, la cantidad total de un millón dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.002.833,33), discriminado de la siguiente manera: i) la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 550.000,00), por concepto de capital; ii) la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual por sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la emisión del pagaré; iii) la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 428.083,33), por concepto de intereses de mora por novecientos treinta y cuatro (934) días contados a partir del 20 de septiembre de 2005 al 11 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual mas tres (3) puntos porcentuales adicionales por la mora, todo de acuerdo a lo dispuesto al contrato de pagaré; iv) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 12 de abril de 2008, inclusive, hasta el pago completo de la cantidad adeudada sobre el capital a la tasa pactada en el pagaré de fecha 21 de junio de 2005; y, v) así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible el pagare, es decir, desde 19 de septiembre de 2005, hasta el presente fallo quede definitivamente firme.

  17. Que siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las sociedades mercantiles CREACIONES ZURAYA, C.A. y SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. la primera como deudora principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. frente a la actora.

  18. Que el Tribunal acuerde el ajuste monetario o corrección monetaria sobre los montos demandados, con base a la variación del valor de la moneda, ocurrido desde la fecha en que se hizo exigible la cantidad adeudada hasta la fecha en que se produzca el definitivo pago de lo adeudado.

  19. Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promovió contrato de línea de crédito, debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 44 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se demuestra la línea de crédito aprobada por BANPLUS por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), así como la existencia de una garantía constituida por la empresa Servicios de Personal Electrostato, C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2) Promovió original de pagaré suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 21 de junio de 2005, por un monto de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria hoy, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 550.000,00), a ser pagados dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del día 21 de junio de 2005, hasta el 19 de septiembre del 2005. La referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor de la entidad a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual pagaderos mensualmente al vencimiento. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

    3) Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    4) Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el mérito que se desprende de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda. Al respecto, debe observarse que es un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, por lo tanto, el mismo resulta manifiestamente inadmisible. Así se establece.

    5) Promovió documento contentivo de estado de cuenta de pagaré, emitido por BANPLUS Banco Comercial, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  20. Que las partes suscribieron un contrato de línea de crédito, debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 44 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría Pública.

  21. Que en la ejecución de dicho contrato firmaron un pagaré por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) en el cual se obligó a pagar en Caracas, y sin necesidad de aviso ni protesto a la orden de BANPLUS, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir del 21 de junio de 2005, hasta el 19 de septiembre de 2005.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la parte actora se circunscribe en que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de un millón dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.002.833,33), discriminado de la siguiente manera: i) la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 550.000,00), por concepto del pagaré suscrito por la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en fecha 21 de junio de 2005; ii) la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual por sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la emisión del pagaré; y, iii) la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 428.083,33), por concepto de intereses causados desde el 20 de septiembre de 2005, hasta 11 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual mas tres (3) puntos porcentuales adicionales por la mora.

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    1. Una obligación válida.

    2. La intención de extinguir la obligación.

    3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    4. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito por la demanda en fecha 21 de junio de 2005, es conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

    Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

    C. La autonomía

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, los pagarés acompañados como títulos fundamentales de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que los codemandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en su carácter de deudora principal y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. en su carácter de fiadora solidaria, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora también demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 12 de abril de 2008, inclusive, a la tasa pactada en el pagaré de fecha 21 de junio de 2005, a saber, el veintisiete por ciento (27%) anual por concepto de interés convencional, más el tres por ciento (3%) por interés de mora; así como la corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, desde 19 de septiembre de 2005, ambos conceptos calculados hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo anterior tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual transcrita parcialmente establece:

    “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    En consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio anterior, y declara que el pago de los intereses reclamados es procedente y que los mismos deberán ser calculados sobre desde el 12 de abril de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa fijada en el pagaré de fecha 21 de junio de 2005. Sin embargo, hace constanr que en el caso de la tasa convencional fijada en el mencionado pagaré sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente. Asimismo, este juzgador declara que procedente la indexación monetaria del capital adeudado por concepto de pagaré, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en su carácter de deudora principal y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO, C.A. en su carácter de fiadora solidaria.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada la cantidad de un millón dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.002.833,33), discriminado de la siguiente manera:

i) la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 550.000,00), por concepto del pagaré suscrito por la sociedad mercantil CREACIONES ZURAYA, C.A. en fecha 21 de junio de 2005;

ii) la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual por sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la emisión del pagaré; y,

iii) la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 428.083,33), por concepto de intereses causados desde el 20 de septiembre de 2005, hasta 11 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual mas tres (3) puntos porcentuales adicionales por la mora.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde el 12 de abril de 2008, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa de interés pactada en el pagaré de fecha 21 de junio de 2005, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria del capital adeudado del pagaré de fecha 21 de junio de 2005, es decir, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 550.000,00), que deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firma la presente sentencia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA

Exp. AH12-M-2008-000074.

LRHG/CS.-

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