Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000503 (9275)

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades; registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.D.S. e Y.C.S.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AUMENSA S.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-11-1978, bajo el N° 78, Tomo 74-A Sgdo, modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la última Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28-01-2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A Cto.

APODERADO JUDICIAL: M.L.T.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.293.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DECISION APELADA: AUTO DEL 02-03-2011 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 26-05-2015, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-03-2011, por la abogada C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 02-03-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Tribunal con vista a los diferentes medios probatorios aportados por la partes intervinientes en el presente asunto, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de tales medios probatorios previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora referente al Mérito Favorable de autos promovida en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal resalta que el medio promovido, no se corresponde a alguno de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Razón por la cual, lo declara inadmisible. Sin embargo, con vista a las documentales a que se hace referencia en el escrito de promoción en comento, el Tribunal tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE;

SEGUNDO

Seguidamente en cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcada con el número “Nº 6”, la cual se refiere a la copia fotostática la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta, Letra de Cambio librada en fecha 18 de Febrero de 2008 signada con el “Nº 1/1”, Resolución Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Mayo de 2005 marcada con la letra “C”, Resolución marcada “Nº2” dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el “Nº 3”, examinada aquella, el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a esto, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en establece lo siguiente:

“…Artículo 429. (…)

(…)

Ahora bien, dado lo aducido en la norma antes transcrita, y conforme al caso de autos, mal podría este juzgado desechar los documentos producidos por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas. En consecuencia, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos por la parte actora en el Capitulo III del escrito en comento, o sea copia fotostática la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta marcada con el “Nº 6”, Letra de Cambio librada en fecha 18 de Febrero de 2008 signada con el “Nº 1/1”, Resolución Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Mayo de 2005 marcada con la letra “C”, Resolución marcada “Nº 2” dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el “Nº 3”. En tal razón, admite dichas pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes involucradas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE; y

TERCERO

Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió en el Capítulo I prueba de Informes dirigidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); A la Fiscalía 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela; Al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT); A la Asociación Bancaria de Venezuela; A la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y SUMAT; Y al Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Tribunal examinado el medio probatorio promovido, en cuanto a materia probatoria se refiere, admite la prueba de informes promovida por no ser aquella manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, ordena oficiar lo conducente a las referidas entidades a objeto que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible en cuanto a lo promovido, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Y ASI SE DECLARA.; y

CUARTO

La parte actora promueve exhibición contable sobre los libros de comercio que lleva la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA S.A Mediante dicho medio probatorio se pretende revisar las operaciones que ha hecho la parte demandada como comerciante, revisando y tomando nota de cada partida quien es el acreedor y quien el deudor.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 38 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

De la norma anterior, se desprende que solo se podrá acordar el examen de los libros de comercio, en los casos que se plantee una controversia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se circunscribe al cobro de una suma de de dinero, por consiguiente, no llena los supuestos del articulo anteriormente trascrito. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente negar la admisión de la presente probanza por su manifiesta ilegalidad.

Por otra parte la parte demandante solicito la exhibición del estado de cuenta Nº 1013015453 de la cual es titular la parte demandada en la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., este Tribunal observa que según lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos, que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia este sentenciador niega la admisión del medio de prueba mencionado por su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Es el caso de que la Inspección Judicial como tal se refiere al medio probatorio por el cual el Juez, constata hechos materiales que fundamentan la controversia. En autos se verificó que por medio de la referida Inspección no habría manera de verificarse los hechos relacionados con la causa, con lo cual resultaría manifiestamente inadmisible la referida prueba de Inspección Judicial. A tal efecto, se declara inadmisible por impertinente la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción presentado en fecha 18 de Febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE…”

La representación de la accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una síntesis de las actuaciones sustanciadas en la causa principal. En lo que respecta específicamente al motivo de la apelación, el cual se encuentra referido a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento, esgrimió lo siguiente:

• Que cuatro años después de que el Tribunal ad-quo oyó la apelación en un solo efecto, que la parte actora decide consignar las copias solicitadas e instar la apelación (2015), lo cual es consecuencia del auto del 28-05-2014, en el cual el Tribunal ad quo indica a la parte actora que la causa no puede ser sentenciada hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida.

• Que la falta de impulso procesal de la presente apelación durante cuatro (4) años, implica decaimiento del interés procesal en relación con el fondo de la misma, pues no obstante que no existe norma procesal alguna que indique el plazo perentorio en el cual se debe impulsar este trámite de orden procesal, se debe entender que debe hacerse de la manera más inmediata posible, por aquello de la reparación del gravamen que pueda causar el auto apelado, así como en aras del debido proceso, garantía del derecho a la defensa, economía procesal y los principios de lealtad y probidad en el proceso, pues la falta de interés en el trámite procesal prolonga en el tiempo la consecución de los demás actos necesarios para la terminación del juicio, en este caso, la sentencia

• Que si bien la presente apelación es un trámite necesario para la parte actora, con el objeto de lograr que se admitan las pruebas negadas por ilegales; no es menos cierto que la parte interesada debe demostrar un legítimo interés procesal en impulsar dicho trámite, debiendo obrar con la diligencia del mejor padre de familia, para evitar que esa actuación quede suspendida en el tiempo por su inacción y falta de diligencia, demostrando una falta de interés procesal por las resultas de la presente apelación, situación que operó en este caso, por cuanto pasaron con creces cuatro (4) años desde que la parte actora ejerció el recurso de apelación, sin haber realizado gestión alguna para dar curso al mismo y reparar la situación jurídica infringida por la inadmisión de las pruebas promovidas; por lo que operó el decaimiento del interés procesal y así pide sea declarado.

• En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, señala, con respecto a la prueba de exhibición de los libros de comercio de su representada, que la solicitud fue realizada de modo general, sin explicar de manera pormenorizada sobre cual o cales asientos contables pretendía la revisión, que no procedió a establecer la reciprocidad, en el sentido que su representada estaría dispuesta a mostrar los suyos, en todo aquello que pudiera estar relacionado con el examen de los asientos contables en cuanto a su representada se refiere. Que el tribunal actuó apegado conforme a las previsiones del Código de Comercio al no admitir esa prueba, por carecer la misma de los extremos legales requeridos para realizar tal solicitud, deviniendo en su caso, en la ilegalidad del medio probatorio promovido, además que la exhibición no era el medio idóneo para obtener la revisión de los asientos contables solicitado.

• Que en cuanto a la exhibición del estado de cuenta, manifiesta que no consta en autos que la parte actora haya acompañado copia del estado de cuenta cuya exhibición solicita, ni tampoco estableció de manera indubitable la certeza de que el mismo estuviera en manos de INVERSIONES AUMENSA S.A.

• Que en cuanto a la inspección judicial promovida a los fines de dejar constancia que su representada no tiene actividad comercial y no ejerce el objeto señalado en el documento constitutivo, no es la citada prueba el medio idóneo para demostrar tales supuestos de hecho.

• Por último, solicita se declare sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.

SEGUNDO

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra INVERSIONES AUMENSA S.A., por cobro de bolívares. Señala la apoderada actora que el 18-02-2005, fue librada una (1) letra de cambio por la demandada a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 425.000.000,00), equivalentes hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00). Que la misma debía cancelarse el 19-05-2005. Que en la oportunidad del vencimiento, su representada recibió un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 4.250.000,00), en la actualidad, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 4.250,00), para el pago del mencionado crédito, quedando un saldo de capital de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.750.000,00), en la actualidad, CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 420.750,00). Que desde ésta última fecha (19-05-2005) la deudora no realizó ningún otro pago, pese a que esa obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 01-09-2005 y de plazo vencido. Que demanda INVERSIONES AUMENSA S.A. a los fines que pague o a ello sea condenada, en las siguientes cantidades: a.- CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.750.000,00), actualmente, CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 420.750,00), por concepto del saldo total de capital adeudado en virtud de la letra de cambio aceptada. b.- DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 280.429.875,00), hoy día, DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 280.429, 88), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01-09-2005 hasta el 15-10-2007, es decir, 774 días de mora, a la tasa establecida en la letra del 30% anual. Asimismo demandan el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 15-10-2007 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme que sea dictada en la causa, calculados sobre el saldo insoluto adeudado, estimados mediante experticia complementaria del fallo. Como pedimento supletorio, demandan el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 45.230.625,00), equivalentes hoy día a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.230,63) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual sobre el saldo del capital insoluto, desde el 01-09-2005 hasta el 15-10-2007. c.- Demandan la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenada a pagar la demandada, a través de experticia complementaria del fallo. d.- Las costas y costos judiciales de la presente causa, incluidos honorarios de abogados.

• Auto del 18-02-2008, en el que se admite la demanda y se ordena la intimación de la demandada, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines que pague, acredite haber pagado o formule oposición y que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa de las cantidades intimadas.

• Diligencia del 16-05-2008, suscrita por la apoderada actora en la que reforma la demanda únicamente en lo que respecta al procedimiento, solicitando sea tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Auto del 11-06-2008, en el que se admite la reforma y se ordena el trámite por el procedimiento establecido en el artículo 640 ejusdem.

Escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación accionante, en el que promueve, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.111 del Código de Comercio, en lo que se contrae a la letra de cambio librada en fecha 18-02-2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 19-05-2005, en la cual se estipula que en caso de mora, se aplicaría por el tiempo de sobre el capital adeudado, intereses calculados a la tasa aplicable vigente que fijara la Junta de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, tanto en el periodo que se inicie como la vigente en los periodos sucesivos más el recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela; Resolución Nº 05-05-2001, dictada por el Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se señala la tasa de interés moratorio a aplicar a la obligación demandada, es del 30% anual. -Promovió copia fotostática la Planilla 0151522, de la Auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta, formulada por la demandada y liquidada el 25-01-2005, donde en el cuadro relativo a RENTAS NATAS, señala que no tuvo utilidad, la cual promovieron marcada con el Nº 6; y la comunicación de fecha 24-01-2005, remitida por el Presidente Á.M., y recibida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 26-01-2005, Resolución marcada Nº 2 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la cual fue decretada la Intervención a puertas abiertas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Debido al incumplimiento por parte de sus directivos; se promovió Sentencia dictada en jurisdicción penal marcada con el Nº 3 donde se solicita la extradición del integrante de la Junta Directiva de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. -PRUEBA DE INFORMES para los siguientes entes Informe a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); Informe a la Fiscalía 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela; Informe al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT); Informe a la Asociación Bancaria de Venezuela; Informe a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y SUMAT; e Informe al Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. -Prueba de EXHIBICION de los Libros Diarios, Libro Mayor y Libro de Inventario de la empresa INVERSIONES AUMENSA S.A. -Inspecciones Judiciales conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal dejase constancia de los particulares señalados en el escrito y que se dan por reproducidos.

• Auto del 02-03-2011, en el que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

• Diligencia del 11-03-2011, suscrita por la representación accionante en la que apela del auto del 02-03-2011, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de los Libros, del Estado de Cuenta e Inspección solicitadas.

• Auto del 15-03-2011, en el que se oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto.

• Oficio N° 0335-2015 del 11-05-2015, en el que se remiten las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su asignación al Juzgado de Alzada que conocerá de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto del 02-03-2011.

TERCERO

PUNTO PREVIO

Como quedó señalado en párrafos precedentes, en los Informes presentados ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, fue solicitado se declarase el decaimiento del interés procesal en relación a la apelación ejercida, por cuanto transcurrieron cuatro (4) años desde que el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y la actora consigna las copias solicitadas.

Al respecto este Superior considera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28-04-2009 al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así, visto el señalado criterio, esta Alzada observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.

En este caso, a juicio de la parte accionada, operó el decaimiento del interés procesal en relación a la apelación ejercida, por cuanto transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se oyera la apelación, sin que la apelante consignara las copias solicitadas.

No obstante, resulta importante aclarar, que el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio; por ello a los fines de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante el cual el órgano jurisdiccional debe conocer el asunto sometido a su conocimiento. Si bien, efectivamente transcurrieron más de cuatro (4) años para que la parte accionante-apelante, aportara las copias certificadas para la tramitación de la apelación, no es menos cierto que constituye un deber ineludible para este órgano jurisdiccional, decidir si se encuentra ajustado a derecho o no la providencia sometida a apelación, dando respuesta oportuna al justiciable sobre su requerimiento; más no puede deslastrarse de su función, considerando que operó un decaimiento, ya que el mismo solo procede en los casos antes citados, no estando incluido el aquí denunciado.

Por otra parte, resulta condenable la actitud pasiva y silente por parte de la representación accionante en gestionar la apelación de autos por largo período, por lo que se insta a la abogada C.D.S., a mantener una actitud diligente al momento de interponer los recursos que ha bien tenga ejercer, sin causar perjuicio alguno a su contraparte; ello a los fines de mantener la ética profesional y así garantizar los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes la certeza jurídica, en cuanto a que en todo grado de la causa se deben procurar los lapsos y actos procesales y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso.

En razón de lo expuesto y a los fines de garantizar los principios referidos a la tutela judicial efectiva y la doble instancia; se desecha el argumento referido al decaimiento del interés procesal esgrimido por la representación de la parte accionada. Así se decide.

CUARTO

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito; y la otra, la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que una manera liminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a su verificando su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Art. 398 CPC). Son dos aspectos que se verifican para proveer sobre la admisión de las pruebas: Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende (CABRERA ROMERO; 1989, 37) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Asimismo, se considera, que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas; y negativamente, estableciendo reglas de exclusión. Por pertinente, podríamos señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sostiene el mismo autor, que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).

Así, bajo la permisión del artículo 402 no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos. En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, tanto actora como demandada, y de la oposición formulada por cada una de ellas, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas – como se pretende a través de la argumentación contenida en informes y observaciones presentados en esta instancia, escapa de la potestad otorgada por la apelación. Ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

De seguidas, pasa este sentenciador a analizar las pruebas inadmitidas por el a-quo, promovidas por la parte actora, que fueran objeto de la apelación que ahora conoce este Superior.

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de los Libros de Diario e Inventario de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., para que a través del Libro Diario de la demandada se constate específicamente cuáles han sido las operaciones que ha hecho esta como comerciante, revisando y tomando nota de cada partida, quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, solo en el período que va desde el 19-05-2005 fecha de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago fue demandado al 04-11-2010, fecha en la que fue opuesta la reconvención, y que es el período durante el cual fue alegado por la reconviniente, que supuestamente fue afectada negativamente en sus relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles. Que mediante la revisión de las notas de haberes, crédito y débitos, comprobar que durante ese período, la reconvincente no le ha pagado a su mandante las cantidades demandadas, ni por concepto de capital que asciende a Bs. 420.750,00 ni los intereses causados hasta el 04-11-2010. Que a través de los asientos en el Libro Inventario de la demandada se constate en el cierre de balance y pérdidas, los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas, específicamente en el período que va desde el 19-05-2005 hasta el 04-11-2010. Que durante el referido período, la reconvincente no ha tenido actividad comercial. Que no ha generado ningún tipo de utilidad, con ocasión de su giro comercial durante el referido período.

Al respecto, esta Alzada considera:

El artículo 41 del Código de Comercio dispone:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

De la norma transcrita se desprende con claridad la prohibición expresa que se ordene jurisdiccionalmente un examen general de los libros de comercio, sin que medie acuerdo al respecto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-11-2008, señaló:

… De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada.

(…)

Pero que, el artículo 41 antes citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar.

Pues se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros…

De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que sólo y únicamente en los casos indicados en el artículo 41 citado, es que puede realizarse el examen de los Libros mencionados, lo cual no aplica al caso de autos, por cuanto, la presente acción se encuentra referida a lograr el cobro de unas sumas de dinero determinadas por la accionante en su escrito libelar, juicio éste que no se encuentra incluido dentro de los procesos a que alude la norma transcrita, los cuales expresa en forma taxativa y no enunciativa, por lo que la prueba promovida resulta a todas luces ilegal e impertinente, por no encontrarse identificada ni relacionada directamente con los hechos controvertidos en la presente litis, además de estar expresamente prohibida por la ley. Así se decide.

Del mismo modo, promovió la parte accionante, la exhibición del Estado de Cuenta N° 1013015453, de la cual es titular la demandada reconviniente, en la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para la fecha de haberse librado y aceptado la letra de cambio fundamento de la obligación cartular demandada, que fue el 18-02-2005 a objeto de constatar que en esa misma fecha le fue liquidado y depositado en esa cuenta a la demandada el importe de la letra de cambio, es decir, la suma de Bs. 425.000,00. Que a la reconviniente no le ha sido ocasionada lesión alguna a su honorabilidad, buen nombre y reputación. Que la reconviniente no tuvo actividad comercial ni generó ningún tipo de utilidad con ocasión de su giro comercial y en consecuencia no puede haber construido reputación comercial, durante los últimos cinco (5) años que le precedieron al año 2005, año en el cual libró y aceptó la letra de cambio fundamento de la acción.

Al respecto, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

En tal sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Así pues, se de la norma transcrita que el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, es que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte. Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En el caso en estudio, se evidencia que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limita a promover la exhibición del estado de cuenta N° 1013015453, de la cual es titular la demandada reconviniente, en la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sin que acompañara al escrito de promoción copia del mencionado documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, por lo que se ve impedida quien aquí decide, de dictar una decisión con estricto apego al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” por lo que la negligente actuación de la apelante de no consignarlo en su oportunidad y no cumplir con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad; por lo que resulta inadmisible por disposición expresa de la ley la prueba de exhibición promovida. Así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial a ser practicada en las direcciones suministradas por la parte demandada: -Avenida F.d.M., Edificio Seguros Adriática, piso 9, Oficina N° 92, Miranda; y según la declaración realizada al Seniat y donde fue realizada la citación de su representante legal, casa N° 15-19, Barrio La C.d.B.C., Vereda R.U., Municipio Sucre del Estado Miranda y según el contrato de apertura de cuenta corriente en Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la siguiente: Avenida F.d.M., Edificio La Primera, piso 9, oficina y/o apartamento 9-B, Chacao, Estado Miranda. Que pide se deje constancia si en tales direcciones funciona esa empresa u otras empresas y que se señale cuáles; la persona que se encuentre a cargo de las mismas y el carácter con el cual se encuentran en esas dirección o local; si como arrendatario o propietario y si tienen vinculación las empresas que funcionen, con la demandada, INVERSIONES AUMENSA S.A.

Para decidir se observa:

La inspección judicial, según Devis Echandia, es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones su reconstrucción.

La inspección o reconocimiento judicial, conforme lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede recaer sobre personas, cosas, lugares o documentos a fin de esclarecer o verificar hechos controvertidos en el proceso, mediante la actividad sensorial del operador de justicia. La primera “verificar” se encuentra referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de pruebas y el segundo “esclarecer”, referido a aclarar puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer su actividad sensorial; por otro lado, el artículo 1428 del Código Civil, se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, o cosas, vale decir, de los accidentes, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos donde se encuentren involucrados lugares o cosas- circunstancias- o del estado como se encuentran los lugares o cosas-estado- que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

Sobre este punto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera…

Visto lo anterior, comparte este Superior el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo, referido a que la inspección judicial promovida no es idónea para probar las afirmaciones realizadas por la parte accionante en su escrito de promoción, por cuanto pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, ya que no es la inspección judicial el medio probatorio adecuado para lograr demostrar sus afirmaciones, por cuanto los hechos que pretende que el juzgador de instancia deje constancia pueden ser probados por otro medio de prueba más idóneo, razón por la cual se niega la mencionada prueba de inspección judicial. En razón de lo expuesto, la prueba de inspección promovida resulta impertinente. Así se decide.

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la apelación, formulada en el escrito de Informes presentado ante esta Alzada por la Abogada M.L.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada INVERSIONES AUMENSA S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11-03-2011, por la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 02-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/nbj

EXP. N° AP71-R-2015-000503 (9275)

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