Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2012-000010

Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEZA & HIJOS, C.A, T.F.M.M. y B.B.H.D.M., expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000066; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de opción decretadas en procesos distintos y anteriores a éste, que hacen presumir que de no existir estas sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

…Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 16-F, que forma parte del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, constituido sobre un terreno con una superficie aproximada de: QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.335.00MTS2), ubicado en la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. El inmueble objeto de esta venta, cuenta con una superficie aproximada de: CIEN METROS CUADRADOS (100MTS2), el cual se encuentra alinderado así: NORESTE: con fachada principal de la Villa Nº 16; SOROESTE: con pared común del apartamento Nº 16-E; SURESTE: con modulo de circulación de la Villa Nº 16; NOROESTE: con fachada noroeste de la villa 16, todo conforme al Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 10 del Protocolo Primero y los planos correspondientes, y conlleva un porcentaje de noventa y dos centésimas por cien (0,92%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de Condominio al cual está sujeto el inmueble. Al apartamento objeto de esta venta le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número ciento diecinueve (119), en la zona de estacionamiento. El documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 28, Protocolo Primero...

Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de los ciudadanos T.F.M.M. y B.B.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.257.712 y V-4.636.876, respectivamente, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 28, Protocolo Primero.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH1A-X-2012-000010

Asunto Principal: AP11-M-2012-000066

LEG/JGF/Fátima C.-

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