Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad financiera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 01 de Septiembre de 1.964, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2.002, emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de Agosto de 2.002, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, en fecha 02 de Septiembre de 2.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.F., R.C.R., Y.M. y KELGIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 24.831, 66.592 y 98.970.

PARTE DEMANDADA: G.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.881.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº AH16-2006-000167

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 0625-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, de fecha 09 de Agosto de 2.006 incoada por el apoderado judicial de la sociedad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra del ciudadano G.D.P. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006 (folios 25 al 26), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Según auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de intimación (folio 28). Es así que, el 20 de Diciembre de 2.006, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue intimada en fecha 20 de Diciembre de 2.006 (folio 32).

Acto seguido, el 23 de Enero de 2.007, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia, se opuso al decreto intimatorio (folio 35). Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2.007, consignó su escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41).

En este orden de ideas, el 05 de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 44 y su vuelto). Dichas pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2.007 (folio 45), tal y como aparece en las actas del proceso.

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 47). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-334, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 48).

En fecha 12 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0625-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 49).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 50).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.004, lo siguiente:

    1. Que la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., dio en préstamo al ciudadano G.D.P. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 590.000.000,00) en dinero efectivo.

    2. Que para la cancelación de dicho préstamo, se estipuló que sería mediante setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas al vencimiento, siendo el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento.

    3. Que para el primer periodo mensual, los deudores aceptaron pagar la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 16.256.879,23).

    4. Que para la primera cuota, se fijó un interés de veintiséis por ciento (26%), obligándose en consecuencia los deudores, a comunicarse con BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en los cinco días hábiles de cada mes acerca del monto de la cuota a pagar.

    5. Que también quedó fehacientemente establecido en el contrato, que la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas dará derecho a su mandante de dar por resuelto el contrato, o exigir el cumplimiento fiel y exacto del mismo.

  2. Que por concepto de intereses moratorios de la obligación, calculada hasta el día 24 de Junio de 2.006, se ha causado la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.236.704,03).

  3. Que el monto de las cuotas insolutas por el deudor alcanza la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 162.568.792,30).

  4. Que el saldo capital adeudado alcanza la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493.405.810,10).

  5. Por último, solicitó en su petitorio que, PRIMERO: le sea pagado a su representada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 661.211.306,43), suma esta que corresponde a: (i) CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.236.704,03), por concepto de intereses moratorios. (ii) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 162.568.792,30), por concepto de las cuotas insolutas por el deudor. (iii) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493.405.810,10), por concepto del saldo capital adeudado. SEGUNDO: la indexación monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas. TERCERO: el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000.000,00), por concepto de honorarios de los abogados, más las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  6. Niega, rechaza y contradice el escrito libelar consignado por la parte actora en contra de su representado.

  7. Al igual que niega, rechaza y contradice lo referente al pago de los intereses de mora, el monto de las cuotas insolutas y el saldo capital adeudado a la fecha de corte.

  8. Establece que nada adeuda su representado a la parte actora.

  9. Por último, dice que promueve un documento indubitado donde supuestamente se demuestra que su representado no tiene ninguna obligación mercantil con la institución financiera.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Marcado con la letra “B” y cursante de los folios 09 al 14, original del contrato de préstamo de dinero el cual fue notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. De dicho instrumento se desprende que el mismo fue suscrito entre la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., con el ciudadano G.D.P.; del cual se evidencia que la referida entidad financiera, dio en calidad de préstamo la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 590.000.000,00), al ciudadano G.D.P.. Al respecto, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento privado el cual fue notariado en fecha 24 de Agosto de 2.004. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la parte actora, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Septiembre de 2.008, Nº 00595, Expediente 07-779, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

  11. Marcado con la letra “C” y cursante en los folios 15 al 24, originales de los estados de cuenta, correspondiente a la cuenta Nº 1013004320 del ciudadano G.D.P., del banco BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de unos documentos privados en los cuales se reflejan los montos adeudados por la parte demandada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados promovido por la parte actora según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad procesal establecida por la ley, y de los instrumentos se desprenden hechos relevante para la presente litis. Así se declara.

  12. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  13. Promovió la Inspección Judicial Contable en las oficinas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., con el objeto de que se dejara expresa constancia de la exactitud del Estado de Cuenta presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora, que la misma fue parcialmente admitida según se desprende del auto de fecha 21 de Febrero de 2.007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, no se evidencia que se haya llevado a cabo la evacuación de la misma, por ende, es forzoso para esta Juzgadora desechar dicha prueba. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la revisión del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que ayudara a probar los alegatos esgrimidos por ella. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -III-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del escrito libelar se desprende que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.004, que la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., dio en préstamo al ciudadano GUISEPPE DIGLIO PORVINO la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 590.000.000,00), en dinero efectivo. Que para la cancelación de dicho préstamo, se estipuló que sería mediante setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas al vencimiento, siendo el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento. Que para la primera cuota, se fijó un interés compensatorio de veintiséis por ciento (26%). Que también quedó fehacientemente establecido en el contrato, que la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas dará derecho a su mandante de dar por resuelto el contrato, o exigir el cumplimiento fiel y exacto del mismo.

    Por su parte, el demandado alegó que niega, rechaza y contradice el escrito libelar consignado por la parte actora en contra de su representado. Al igual que negó, rechazó y contradijo lo referente al pago de los intereses de mora, al monto de las cuotas insolutas y al saldo capital adeudado a la fecha de corte. Establece que nada adeuda su representado a la parte actora.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó el pago de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 661.211.306,43), suma esta que corresponde a: (i) CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.236.704,03), por concepto de intereses moratorios. (ii) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 162.568.792,30), por concepto de las cuotas insolutas por el deudor. (iii) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493.405.810,10), por concepto del saldo capital adeudado.

    Con respecto a lo antes expuesto, el Código Civil señala en sus artículos 1.735 y 1.737 lo siguiente:

    Artículo 1.735: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

    Artículo 1.737: La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (…)

    En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que existe un contrato de préstamo de dinero con intereses, otorgado por la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., al ciudadano G.D.P., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 590.000.000,00), dicho préstamo lo hicieron constar en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.004. En este sentido, se observa, que existe una obligación por parte del demandado de restituir el dinero prestado. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia, específicamente del contrato, que las partes acordaron el pago de dicho préstamo mediante setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado sólo logró cancelar las doce (12) primeras cuotas por un monto de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 16.256.879,23). En consecuencia, a partir de la fecha del 24 de Septiembre de 2.005, empezó a incumplir con el pago de su obligación generándose consigo el cobro de los intereses moratorios por el incumplimiento de la deuda.

    En ese orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, contempla:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    A su vez, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.…

    Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

    En consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio; y no existiendo en autos prueba alguna promovida y evacuada por la parte demandada, que aportare algún elemento de convicción, capaz de permitir a esta Juzgadora considerarla en estado de solvencia, respecto a los pagos que se le reclaman; la demanda incoada en su contra debe prosperar, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la existencia de la obligación, mientras que al accionado le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual no demostró. Así se declara.-

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones con respecto a las cantidades reclamadas:

    La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.236.704,03), hoy en día CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.236,70), por concepto de intereses moratorios. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos intereses fueron pactados por ambas partes como consecuencia del incumplimiento de pago de las cuotas que el deudor debía cancelar, y los mismos fueron calculados a la tasa de interés legal al tres por ciento (3%). En este sentido, este pago por concepto de intereses moratorios debe prosperar por los cuotas insolutas adeudadas por el demandado y su cálculo fue realizado desde el 24 de Septiembre de 2.005 hasta el 24 de Junio de 2.006, ambas fechas inclusive (solicitado en el libelo de la demanda). Así se declara.-

    La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 162.568.792,30), hoy en día CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.568,79). Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha cantidad se refiere a las diez (10) cuotas insolutas adeudadas por el demandado, las cuales debió cancelar para así cumplir con la obligación asumida por el contrato de préstamo de dinero, y la misma corresponde al monto de la amortización y los intereses compensatorio de todas y cada una de las cuotas insolutas. En consecuencia, dicho pago prospera debido a que no fue demostrado por el demandado el hecho extintivo del pago, tal y como se explicó ut supra. Así se declara.-

    La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493.405.810,10), hoy en día CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 493.405,81). Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho monto corresponde al saldo capital que el demandado adeudaba para la fecha 24 de Junio de 2.006, tal y como se desprende de los estados de cuentas consignados por la parte actora. En consecuencia, dicho monto solicitado prospera en cuanto a derecho. Así se declara.-

    Referente a la indexación de todas y cada una de las cantidades solicitadas observa esta Juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    A su vez, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de Abril de 2.009, Expediente Nº 08-0315, caso: G.V.B., señaló:

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    .

    En base a los criterios anteriores, establece esta Juzgadora que sólo prosperará la indexación con respecto al capital adeudado por el demandado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493.405.810,10), hoy en día CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 493.405,81), y el mismo será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Ahora bien, sobre la cantidad solicitada por concepto de honorarios profesionales, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000.000,00), hoy en día CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00); es menester de esta Juzgadora establecer que, tal y como ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958). En consecuencia, debe acotarse que con respecto al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, referido al pago de los honorarios profesionales de abogados, los mismos se incluyen dentro de las costas y costos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, los cuales deberán ser pagados por la parte que resultare totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción por cobro de bolívares que ha incoado la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra del ciudadano G.D.P.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Sgdo, de fecha 01 de Septiembre de 1.964, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2.002, emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de Agosto de 2.002, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, en fecha 02 de Septiembre de 2.002; en contra del ciudadano G.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.844, en consecuencia, se CONDENA al demandado a pagar: 1.- La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 493.405,81), por concepto de capital adeudado; 2.- La suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.568,79), por concepto de las cuotas insolutas, y 3.- La suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.236,70), por concepto de intereses moratorios correspondientes a las cuotas insolutas calculados desde el 24 de Septiembre de 2.005 hasta el 24 de Junio de 2.006, ambas fechas inclusive (expresado en bolívar de hoy día).

SEGUNDO

Se ORDENA la indexación monetaria de la suma consistente en el capital de la obligación principal, indicada en el numeral 1 del dispositivo PRIMERO, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de Septiembre de 2.006) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2.006, Expediente Nº 06-0445 (caso L.A.D.G.), como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0625-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-2006-000167

ACSM/BA/IJMS.-

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