Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de marzo de 2009

PARTE ACTORA: BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.S. e I.C.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.359, y 25.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIENNE DECORACIÓN COCINAS Y BAÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1995, bajo el Nro. 46, Tomo 49-A, 4to, aceptante y libradora, en la persona del ciudadano N.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.077, en su carácter de Director, y a los ciudadanos N.D.R. e Y.M.D.D.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.915.077 y V-6.916.610 respectivamente .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 26.737

I

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución, en virtud de la declinatoria de competencia, planteada en fecha 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nro. 26.737. Ahora bien, en el escrito libelar interpuesto por las abogadas C.D.S. e I.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.359 y 25.000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO,C.A., para demandar a la Sociedad Mercantil DIENNE DECORACIÓN COCINAS Y BAÑOS, C.A., en la persona del ciudadano N.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.077, en su carácter de Director, y a los ciudadanos N.D.R. e Y.M.D.D.R., respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-

En fecha 17 de abril de 2007, mediante auto, este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad, hasta tanto la actora aclarara el origen del porcentaje en base al cual calculó los intereses de mora que acreditan en la pretensión, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2007, compareció la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia indicó la tasa fija de interés del crédito comercial el cual corresponde a 28% anual, conforme a la Resolución dictada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue publicada en la Gaceta Nro. 338664, publicada el 27 de abril de 2005, consignado dicha gaceta y otros anexos.

En fecha 15 de mayo de 2007, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieren contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación que se practique.

En fecha 17 de mayo de 2007, compareció C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 22 de mayo de 2007, se dicto auto, en le cual se acordó librar el despacho de citación al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, con sede en Guarenas. Librándose las respectivas compulsas.

En fecha 19 de junio de 2007, compareció la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que sea librada la respectiva comisión y sea decretada la Medida de Embargo Preventivo solicitado.

En fecha 25 de junio de 2007, se dictó auto, ordenado librar la compulsa faltante a la co-demandada I.M.D.D.R., así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas. Librándose la Comisión al Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con las respectivas compulsas.

En fecha 02 de julio de 2007, por auto acordó el desglose de la Letra de Cambio, cursantes a los folios 15 al 18, a los fines de ser resguarda en la Caja Fuerte de este Tribunal, previa certificación de autos.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó la corrección de foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 17 (exclusive) hasta el 65 (inclusive).

En fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte actora, solicito le sea expedida una copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la diligencia y del auto que lo provea.

En fecha 25 de febrero de 2008, por auto, se ordenó expedir por secretaría la copia certificadas requerida. Retirando dichas copias en fecha 17 de abril de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, se dio por recibida la comisión mediante oficio Nro. 2008-384 de fecha 10 de junio de 2008, proveniente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 01 de agosto de 2008, mediante diligencia la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento, de los co-demandados, con el objeto de que se dictara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 21 de octubre de 2008, mediante auto motivado, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Librándose oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 29 de julio de 2008, por auto se ordenó la corrección de foliatura desde el folio 71 (exclusive), conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2008, compareció la abogada C.D.S., apoderada judicial de la parte actora, consignado a los fines legales y que se compruebe la interrupción de la prescripción de la acción, un juego de copia protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2008, mediante diligencia la abogada C.D.S., solicitó se designara un defensor Ad-litem.

En fecha 21 de octubre de 2008, mediante auto se acordó designar como defensor judicial a la abogada GAYLE RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar por Boleta. Librándose la referida Boleta de Notificación.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció la abogada C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando transacción y solicitó la homologación de la misma.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada Sociedad Mercantil DIENNE DECORACIÓN COCINAS Y BAÑOS, C.A., y los ciudadanos N.D.R. e Y.M.D.D.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.915.077 y V-6.916.610 respectivamente, se encontraban asistidos por el profesional del derecho E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.930, cumpliéndose así lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandante Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambo de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo., se encontraba representada por su apoderada judicial abogada C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, según se evidencia de documento poder cursante en copia simple a los folios 8 al 14 del presente expediente, en el cual entre otras cosas no le fue otorgada la facultad para “transigir”, y siendo que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, exige que el apoderado tenga facultad expresa para transigir resulta forzoso, para quien suscribe negar la Homologación de la Transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 10 de marzo de 2009

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.G.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ/Yamilette

Exp. Nº 26.737

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR