Sentencia nº RC.000034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000474

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por J.O.S. y M.A.M. contra los ciudadanos R.M.F. y E.M.A.M., representados judicialmente por los abogados Katiusca I.G.D., A.U.R., J.C.D.G. y A.d.J.L.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, del 10 de mayo de 2010, que decretó la perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares; quedando así confirmada la decisión de primera instancia. No hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Ahora bien, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte en el presente caso, que fue practicada la citación de los demandados, no obstante tanto el juez superior como el de primera instancia “...declaran la perención breve de la instancia...”. Sobre el particular, resulta fundamental

relacionar cronológicamente los actos celebrados, con el fin de constatar si definitivamente fue o no practicada la referida citación de la parte y si se celebró alguna otra actuación de éstas, encaminadas a obtener pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión, todo ello con el propósito de verificar si tal pronunciamiento está conforme con las normas constituciones previamente mencionadas:

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, admitió la demanda y ordenó practicar la citación de los demandados. (Folios 13 y 14 del expediente).

El 1 de agosto de 2008, la parte actora solicitó al juez a quo copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia. (Folio 15 del expediente).

En fecha 4 de agosto de 2008, la parte actora recibe copias certificadas del libelo y del auto de admisión requerido. (Folio 16 del expediente).

El 17 de octubre de 2008, la parte actora introduce diligencia ante el tribunal de primera instancia, mediante la cual consigna dos copias simples del libelo de demanda para que se libre la respectiva citación de los demandados, asimismo consignó otra copia del libelo y del auto de admisión para que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas. (Folio 17 del expediente).

En fecha 24 de octubre de 2008, se levanta acta mediante la cual el apoderado de la parte actora hace entrega al alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En este mismo acto el alguacil declara recibir de la parte actora tales emolumentos. (Folio 18 del expediente).

En fecha 10 de noviembre de 2008, el juez a quo se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, la secretaria del tribunal libró las compulsas respectivas. (Folios 19 y 20 de la primera pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, y haberles entregado las compulsas de citación de éstos, asimismo consignó recibos de citación de este expediente firmados por R.M.F. y E.M.A.M.. (Folio 22 del expediente).

El 8 de mayo de 2009, la parte actora introduce diligencia en la que expresa “...visto el nombramiento del nuevo juez titular, le solicito se avocara al conocimiento y sustanciación de la causa...”. (Folio 26 del expediente).

El 22 de mayo de 2009, el juez de primera instancia expresó: “...vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 27 de abril de 2009, para ejercer el cargo de juez temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el juez rector... en fecha 6 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 7 de mayo de 2009, según consta en Acta Nro. 586 de este tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa...”. (Folio 27 del expediente).

En fecha 2 de junio de 2009, mediante comprobante de recepción de documento del juzgado de primera instancia deja constancia que ambas partes solicitan al juez a quo suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 29 del expediente).

En fecha 8 de julio de 2009, la parte demanda opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. (folios 36 y 37 del expediente).

El 8 de julio de 2009, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados: A.U.R., A.d.J.L., Katiusca Galindez y J.C.D.. Asimismo, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, hizo constar que dicho poder fue otorgado en su presencia conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 del expediente).

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se deja constancia de haberse recibido escrito de impugnación de las cuestiones previas, presentado por la actora. (Folio 48 del expediente).

El 10 de agosto de 2009, se levanta acta mediante la cual un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, recibe diligencia de la actora solicitando al tribunal proveer obre la medida cautelar solicitada en el libelo. (folio 50 del expediente).

Luego, el 21 de octubre de 2009, la parte demandada introduce diligencia en la que expone “...por cuanto hasta la presente fecha la parte actora BANPLUS Banco Comercial... no ha probado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... aunado al hecho de que no ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del tal circunstancia, solicita... se nos fije monto de fianza a constituirse...”. (Folio 53 del expediente).

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora se opone a la solicitud de constitución de fianza para el decreto de la medida preventiva introducida por los demandados. (Folio 55 del expediente).

En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora introduce diligencia a través de la cual insiste en que el juez a quo se pronuncie sobre la medida cautelar. (folio 67 del expediente).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia que declara la perención de la instancia. (Folios 68 al 74 del expediente).

En fecha 12 de mayo de 2010 la parte actora apela de la sentencia dictada por el juez a quo. (Folios 125 al 135 del expediente).

En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada introduce ante el juez superior sus observaciones a los informes, insistiendo en que se declare sin lugar la apelación de la parte actora por cuanto la perención es de orden público. (Folio 212 del expediente).

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación de la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró perimida la instancia. (Folio 135 del expediente).

De los actos relacionados previamente, esta Sala pudo constatar lo siguiente: el 30 de julio de 2008, fue admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados, luego la cual solicita o se deje constancia en actas de la entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, pudiendo verificarse que la citación de los demandados fue efectivamente practicada, cumpliéndose la finalidad de ese acto. (Folio 22 del expediente).

Aún más, se pudo constatar que la parte demandada en la primera oportunidad que participó en el proceso nada alegó sobre la perención, sino por el contrario, realizó actos de impulso del mismo, en ejercicio a su derecho de defensa. Un ejemplo de ello, es que procedió a dar contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor (folio 36), luego la parte actora impugna la cuestión previa planteada (folio 49).

Asimismo, se evidencia en el cuaderno principal: diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, luego la parte demandada requiere al tribunal fije caución respectiva. Al respecto de esto último la accionante pide se deseche el pedimento de caución de la parte actora.

De tal manera que, la Sala pudo constatar el cumplimiento de actos tanto por la parte actora como demandada para tramitar e impulsar la causa. En efecto, una vez practicada la citación de los demandados, éstos ejercitaron su derecho de defensa mediante la invocación de una cuestión previa, así como las distintas solicitudes de caución en relación con la medida preventiva, y por parte de actor se evidenciaron actuaciones para impugnar la cuestión previa invocada así como su insistencia en la práctica de la medida.

Al respecto de estas actuaciones, es clara para la Sala que habiéndose logrado la citación de los demandados y celebrado actuaciones subsiguientes por ambas partes en ejercicio de su derecho de defensa, denota la intención inequívoca de éstas de obtener la tutela de sus derechos.

Por consiguiente siendo deber de todos los jueces, interpretar las instituciones procesales, y particularmente en este caso la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil al servicio de la consecución del proceso hasta obtener sentencia de mérito, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, asimismo anula la sentencia de primera instancia y en consecuencia repone la causa al estado de que el juez de primera instancia, examine las cuestión previa planteada por la parte demandada, y en caso de resultar procedente, suspenda el proceso para que la parte actora subsane la referida cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia, se pronuncie sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, y en caso de resultar procedente, suspenda el proceso para que la parte actora subsane la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000474 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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